SAP Madrid, 16 de Julio de 2001

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2001:10705
Número de Recurso237/1999
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de compraventa y otros extremos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una como apelante D. Plácido y D. Gerardo representado por el Procurador Dª Mercedes Blanco Fernández y defendido por el Letrado Dª Mercedes Marcos Juárez, y de otra como apelado D. Bartolomé , representado por el Procurador D. Laurentino Mateos García y defendido por el Letrado D. Crescencio Sobrino Paniagua, seguidos por el trámite de juicio de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en fecha 2 de febrero de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora debo declarar y declaro la nulidad relativa del contrato de compraventa celebrado el día 22 de julio de 1993 y formalizado en escritura pública ante el Notario Joaquín Gotor Mestre, y debo declarar y declaro que la real voluntad de las partes y lo realmente pactado fue un contrato de vitalicio, contrato válido y eficaz, en virtud del cual la parte actora transmitía la vivienda de su propiedad sita en la localidad toledana de Almorox, en la CALLE000 número NUM000 , a cambio de la prestación de los cuidados y atenciones que aquella necesitara en lo sucesivo, convivencia que quebró a finales de octubre de 1993, por causa no achacable a los demandados. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes demandante D. Plácido y D. Gerardo , que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 10 de julio de 2001, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida salvo en el particular que razonan sobre la inaplicabilidad del artículo 1124 del Código civil.

PRIMERO

La parte actora ejercitó en la demanda las acciones siguientes: 1.- acción de nulidad de la compraventa otorgada en escritura pública el día 22 de julio de 1993, por simulación relativa, y acción resolutoria del contrato atípico e innominado verbal denominado contrato vitalicio (negocio disimulado) celebrado entre la actora, hoy fallecida, y los demandados por incumplimiento contractual de éstos; y para el supuesto de no estimarse la resolución del contrato vitalicio por estimarse aplicable la normativa establecida para la renta vitalicia, la acción contenida en el artículo 1805 del Código civil, en reclamación de rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras, rentas que habían de determinarse a la luz del concepto de alimentos que ofrece el artículo 142 del Código civil; y para el supuesto de que se considerara que el negocio jurídico disimulado era el de donación remuneratoria, acción dirigida a la revocación de la donación por ingratitud basada en la causa primera del artículo 648 del Código civil; 2.- acción restitutoria para destruir los efectos producidos en virtud del contrato de compraventa simulado, solicitando la cancelación de los asientos registrales a que hubiere dado lugar la mencionada compraventa; 3.- acción de indemnización de daños y perjuicios causados a la actora.

La sentencia de instancia declaró nulo el contrato de compraventa celebrado en escritura pública de 22 de julio de 1993 por la actora, fallecida en el curso del procedimiento, y los demandados, por simulación relativa, inexistente como disimulado el contrato de donación y existente el disimulado contrato innominado vitalicio, por el cual la actora transmitía a los demandados la nuda propiedad de la vivienda situada en la localidad de Almorox (Toledo), CALLE000 , número NUM000 , con reserva de usufructo vitalicio a favor de la transmitente, a cambio de la prestación de los cuidados y atenciones que aquella necesitara en lo sucesivo (cuidados, alimentos, convivencia en el domicilio de los demandados, etc), pronunciamientos con los muestra conformidad la parte actora/apelante (don Plácido y don Gerardo , como herederos y sucesores procesales de doña Verónica ), atacando e impugnando únicamente los razonamientos jurídicos quinto y sexto de la referida sentencia en cuanto declara en dichos fundamentos de derecho aplicables los artículos 1802 a 1808 del Código civil, analógicamente atemperados a las necesidades del supuesto, y la imposibilidad de acudir la parte que ha de recibir la prestación alimentaria en sentido amplio, en caso de incumplimiento, a la resolución amparada por el artículo 1124 del Código civil y, en concreto, en cuanto declara solo aplicable, en caso de incumplimiento, el artículo 1805 del Código civil que solo autoriza a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras, y en cuanto estima no acreditado el incumplimiento de los obligados a la prestación alimentaria, los demandados, ya que, sostiene la parte apelante, al citado contrato, según doctrina jurisprudencial, le es aplicable el artículo 1124 del Código civil y se ha acreditado, indiciariamente, la existencia de incumplimiento de la prestación alimentaria por los demandados obligados, no habiendo sido posible acreditar de otro modo el referido incumplimiento por la larga duración del procedimiento, porque durante su sustanciación ha fallecido la actora y su hermana, personas de avanzada edad y delicado estado de salud al inicio del proceso, lo que ha determinado la falta de confesión judicial de la actora y del testimonio de su hermana, siendo así que, en esta clase de negocios, que se desarrollan en el ámbito del hogar, los testigos del incumplimiento son los contratantes y personas afines y, además, porque los demandados nunca trataron de acreditar que reclamaron a la fallecida el retorno al hogar tras el cese de la convivencia a finales de octubre de 1993, ni comunicaron...

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