SAP Madrid, 20 de Noviembre de 2002

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2002:13645
Número de Recurso495/2001
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y otros extremos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 , POZUELO DE ALARCON, representada por el Procurador Sr. De Mera González y defendida por el letrado Sr. Fernández Solis, de otra como demandada- apelante D. Jose Pedro , representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y defendida por el letrado Sra. Vea Herce, y de otra, como demandado-apelado CONSTRUCCIONES ORACON, S.L. que por su incomparecencia ante esta Superioridad se han entendido en cuanto al mismo las actuaciones con los Estrados del Tribunal, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda en fecha 3 de noviembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador d. Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de su mandante, debo condenar y condeno solidariamente a Construcciones Oracón, S.L. y a D. Jose Pedro a satisfacer a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Pozuelo de Alarcon, la cantidad que en ejecución de sentencia se establezca como necesaria y suficiente para que por dicha Comunidad se proceda a la reparación de los daños que figuran en el informe del Sr. Santiago bajo el epígrafe 1.2, más la suma de 139.200 pts, satisfecha a éste. Con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Jose Pedro , que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes referidas, no verificandolo el demandado-apelado en Estrados, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes y:

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima, en parte, las pretensiones de la Comunidad de Propietarios demandante, se alza el Arquitecto demandado DON Jose Pedro , cuya Letrado, en el acto de la vista, interesó la revocación de dicha resolución, aduciendo que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, no siendo de aplicación el artículo 1.591 del Código Civil, por varias razones, entre otras, porque la obra no está finalizada, comenzando el cómputo para el ejercicio de tal acción desde el momento en que concluyó la construcción, habiéndose acreditado en autos que no ha terminado la obra, y precisamente una prueba de la diligencia de los técnicos intervinientes, es que se han negado a certificar su conclusión. En otro orden de cosas, se mantiene que la condena solidaria que contiene la sentencia, es improcedente, pues tal pronunciamiento solo cabe cuando no se pueden individualizar responsabilidades, entendiendo que, en su caso, sería de aplicación el párrafo segundo del citado artículo 1.591, al haber abandonado la obra la constructora. En todo caso, para el supuesto de que se aplicara el primer párrafo de tan citado precepto, se podrían deslindar las responsabilidades, atendiendo a la prueba pericial practicada que habla de tres tipos de deterioros: los causados por humedad, que es un defecto de ejecución, pese a las advertencias dadas al efecto por la dirección facultativa; los causados por defectuosa ejecución de remates y solapas, y los generados por la defectuosa ejecución de los canalones. Solo en una ocasión se hace referencia a una patología relacionada con el diseño, refiriéndose a un posible defecto en el proyecto, condicionado a que se hubiera encargado así por la propiedad, lo que realmente sucedió al pretenderse el aprovechamiento del espacio existente bajo el tejado. Concluyendo que la condena solidaria no obedece a la falta de determinación de responsabilidades sino al mero hecho de ser el recurrente director de la obra, concluyendo este apartado con una serie de consideraciones en cuanto al Aparejador, responsable de la obra en cuanto a la calidad de los materiales. En otro orden de cosas, se entiende que no procede el abono del importe del informe presentado con la demanda y que asciende a 139.200 pesetas y se concluye el alegato con la solicitud de estimación el recurso y revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se absuelva al recurrente con imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

Es cuestión fundamental a la hora de resolver el presente recurso, indicar que la Comunidad actora, en su demanda, ha ejercitado, como expresamente indica, una serie de acciones acumuladas, en concreto la dimanante del artículo 1.591 del Código Civil, así como la derivada del incumplimiento contractual, con base en el artículo 1.101 de referido Código, así como la acción resolutoria por incumplimiento, prevista en el artículo 1.124 del mismo Cuerpo Legal, acciones dirigidas, en un principio, contra la empresa constructora, Arquitecto Superior y Arquitecto Técnico, si bien en la comparecencia de 28 de Septiembre de 1.999, se desiste en cuanto a este último. Así las cosas, se dicta la sentencia impugnada, que acogiendo la acción decenal condena, solidariamente, a CONSTRUCCIONES ORACÓN, S.L. y al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR