SAP Madrid 552/2002, 5 de Noviembre de 2002

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2002:12936
Número de Recurso285/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución552/2002
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 552/2.002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

En Madrid, a 5 de Noviembre de 2002.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 22 de Madrid, de fecha 30 de Mayo de 2002 en la causa citada al margen. VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 22 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de Mayo de 2002, siendo su relación de hechos probados como sigue: "El acusado Alfredo , con DNI nº NUM000 , nacido el día 14-04-1969 y sin antecedentes penales, el día 13-10-2001, sobre las 03:40 horas, conducía su vehículo Ford Fiesta matrícula Y-....-YB por la Calle Arenal, haciéndolo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas en las horas precedentes, lo que disminuía sus facultades psicofísicas en orden a la conducción del citado vehículo, haciendo constantes cambios de carril, saltándose un semáforo y circulando en sentido contrario al autorizado, y presentando síntomas de embriaguez como ojos enrojecidos, rostro pálido y andar titubeante. El acusado fue requerido a efectuar la prueba de la alcoholemia, negándose a ello", y siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Alfredo como responsable en concepto de autor de A) un delito contra la seguridad del tráfico, ya tipificado, a la pena de multa de cuatro meses, con cuota diaria de tres euros, pagadera en cuatro veces, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses, y B) un delito de desobediencia a agentes de la autoridad, ya definido, a la pena de prisión de seismeses, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Eladio Clemente Bravo, en representación de D. Alfredo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 18 de Julio de 2002, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 23 de Julio se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 4 de Noviembre del año 2002, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se sostiene por la parte recurrente que no se ha acreditado objetivamente la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico, pues no se ha acreditado un riesgo para la circulación pues de los dos agentes que realizaron el seguimiento, sólo uno compareció al juicio, realizando declaraciones contradictorias con las contenidas en el atestado, sin que se puedan tomar en consideración las manifestaciones de los agentes que practicaron la prueba de alcoholemia pues se habían leído con anterioridad el atestado. También se señala que los agentes no detuvieron, al acusado por su conducción imprudente, como se deduce del orden de las sanciones impuestas.

Tales alegaciones no pueden prosperar pues el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como cualquier otro delito, puede ser probado por cualesquiera de los medios admitidos en derecho, sin que la diligencia de alcoholemia sea imprescindible. Por ello se impone examinar la prueba aportada por el Ministerio Fiscal al plenario y sometida a contradicción, única que puede servir para destruir la presunción de inocencia; y así, consta en primer lugar la declaración del agente n° NUM001 que manifestó que el acusado tenía síntomas de haber ingerido alcohol, que se tambaleaba, no se mantenía prácticamente en pie, tenía los ojos brillantes y vidriosos, olía a alcohol, tenía el rostro pálido y hablaba muy mal, no se le entendía. Y el agente n° NUM002 manifestó que el acusado tenía muchos síntomas de haber ingerido alcohol como deambulación titubeante, habla pastosa, olor a alcohol y ojos enrojecidos. Y este testigo no se había leído el atestado antes del juicio, tal y como consta en el acta (dos últimas líneas del folio 68). Y esta prueba testifical no deja duda alguna sobre la elevada ingesta de alcohol por parte del acusado, ante los evidentes síntomas de intoxicación etílica.

SEGUNDO

También se debe indicar que ya es sabido que el elemento determinante del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción, toda vez que el elemento determinante del delito tipificado en el Art. 379 del vigente Código Penal no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también y sobre todo, en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción, de forma que ha de quedar acreditado que la intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, valoración que naturalmente había de realizar el Juez a quo valorando todos los medios de prueba obrantes en los autos.

Y en el caso de autos esta influencia ha quedado perfectamente acreditada por las manifestaciones del agente n° NUM001 que manifestó en el juicio que iban por la calle Arenal y vieron a un vehículo haciendo eses, por lo que fueron detrás del mismo, viendo que al girar a la izquierda pisó el bordillo, que siguieron tras el coche y vieron que incluso circulaba por la calle Mayor en dirección contraria. Es evidente que esta circulación peligrosa, fruto de la fuerte intoxicación etílica del acusado puso en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, supuso un elevado riesgo.

El hecho de no compareciera el otro agente que realizó el seguimiento del acusado no resta valor probatorio a lo declarado por el agente a que se ha hecho referencia. Tampoco se observan contradicciones entre lo manifestado en el juicio y el contenido del atestado, pues el relato esencialmente es el mismo, si bien más escueto el del juicio. Y por último debe señalarse que el motivo por el que se detuvo al acusado fue la conducción que estaba realizando, y para ello basta ver los números de las denuncias, la primera por conducción temeraria, la segunda por negarse a realizarla prueba de alcoholemia y la tercera...

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