SAP Madrid, 7 de Mayo de 2002

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2002:5910
Número de Recurso799/2000
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de desahucio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado SI TU ME DICES VEN S.L., y de otra, como apelado- demandante RODAMCO INVERSIONES S.L..

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés, en fecha 3 de julio de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil RODAMCO INVERSIONES S.L. representada por la procuradora Sra. Masso Hermoso, y contra la entidad mercantil SI TU ME DICES VEN, representada por el procurador Sr. Martínez Cervera, en rebeldía procesal debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha de 20 de diciembre de 1.993 que tenía por objeto el local nº 7 del Area C del parque comercial "Parquesur" sito en la Avenida de Gran Bretaña de Leganés, por expiración del término contractual pactado y consecuentemente debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la demandada del expresado local apercibiéndole de que si no lo desaloja y lo deja libre y expedito a disposición de la actora dentro del término legal se procederá a su lanzamiento a su costa y con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 21 de febrero de 2002, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad SI TU ME DICES VEN S.A. demandada en el Juicio de Desahucio tramitado a instancia de RODAMCO impugna la sentencia de instancia estimatoria de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por expiración del plazo pactado. En primer lugar solicitó que se acordara la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento anterior a la celebración del Juicio, a los efectos de que se lleve a efecto un nuevo señalamiento, ya que ha concurrido causa de nulidad al no haber podido asistir al Juicio la parte, y en segundo lugar, entrando a examinar la cuestión debatida, pidió que se apreciara la excepción de inadecuación de procedimiento, y alternativamente si se rechazara la misma se declarara que el contrato suscrito entre las partes es mixto o complejo, declarando la existencia de tácita reconducción; solicitando en todo caso la imposición de costas a la parte demandante.

Para resolver el primer motivo de apelación, nulidad de actuaciones a partir de la celebración del Juicio por no haber acudido al mismo la apelante, SI TU ME DICES VEN S.A., es preciso hacer un relato sucinto de lo ocurrido hasta la fecha de celebración de aquél en relación con estos autos:

  1. - Interpuso demanda de desahucio por expiración del plazo la entidad RODAMCO INVERSIONES S.A. contra la entidad SI TU ME DICES VEN S.A., que fue citada el 22 de febrero de 2000.

  2. - La demandada se personó en autos mediante escrito a través del cual solicitaba la suspensión del Juicio señalado para los días 1 y 3 de marzo de 2000, por haber pedido la acumulación de autos en el Juzgado nº 3 de Leganés.

  3. - El escrito de personación y petición de suspensión de Juicio fue firmado por el Procurador que asumía la representación de la entidad demandada D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA, y por el Letrado que le asistía D. Javier Mata Vázquez.

  4. - Por el Juzgado de instancia se acordó la suspensión hasta que se resolviera la petición de acumulación de autos, que tuvo lugar mediante auto de 10 de marzo de 2000 por el Juzgado nº 3 de Leganés que rechazó en el Juicio de Desahucio 11/00.

  5. - Tras comunicar la actora lo resuelto por el Juzgado nº 3 de Leganés, se dictó en estos autos providencia el 29 de marzo de 2000 señalando el día 25 de abril de 2000 para la primera convocatoria de Juicio a las 10'30 horas, y a la misma hora segunda convocatoria para el día 26 de abril de 2000.

  6. - El día 25 de abril de 2000 a la hora señala para la celebración del Juicio de desahucio en primera convocatoria no compareció la parte demandada, quien no hizo ninguna alegación sobre la existencia de alguna causa que justificara la imposibilidad de acudir al acto.

    El día 26 de abril de 2000, a la hora señala, se procedió en segunda convocatoria o señalamiento a celebrar el Juicio que tuvo lugar sin la asistencia de la entidad SI TU ME DICES VEN S.A., quien no había solicitado la suspensión del Juicio ni comunicado ninguna circunstancia que pudiera tener repercusión sobre ese acto para cuya celebración había sido debidamente citado.

  7. - El día 26 de abril de 2000 la demandada en estos autos mediante escrito firmado por el Procurador Sr. Martínez Cervera y la letrada Dª NURIA FERNÁNDEZ RECIO, quien no era la Letrada inicialmente designada para la defensa de la hoy apelante, solicitó la nulidad del Juicio celebrado el día anterior sin su presencia a los efectos de que se ordenara convocar nuevamente a las partes a Juicio verbal.

    A través de este escrito venía a alegar la indefensión causada a su representada al celebrarse el Juicio sin su presencia, lo que tuvo lugar por imposibilidad debido a que ese día y a esa hora estaba celebrando vista en el Juzgado nº 3 de Leganés, autos 11/00, en que era parte también RODAMCO.

    Del referido escrito se dio traslado a la parte contraria quien solicitó se rechazara su pretensión, ya que no se había provocado indefensión, sino que la ausencia de la demandada era imputable a la misma, no habiendo existido mala fe por su parte, no infringiéndose ninguno de los preceptos alegados de contrario como fundamento de su petición.

    La juzgadora de instancia dictó auto el 12 de junio de 2000 acordando no haber lugar a declarar la nulidad del Juicio.

    Y a su vez es preciso concretar qué fue lo ocurrido en relación con el Juicio celebrado en el Juzgado nº 3 de Leganés autos número 11/2000:1.- En el Juzgado nº 3 de Leganés se tramitaban los autos de Juicio de Desahucio número 11/2000 en el que era parte como demandante la entidad RODAMCO. Y era demandada la entidad BRUNO RELOJERÍA S.A..

  8. - La Juez del número 3 de Leganés tras dictar auto declarando no haber lugar a la acumulación al mismo de los autos seguidos bajo el número 49/00 tramitado en el Juzgado nº 6 dictó providencia el 3 de abril de 2000 señalando la celebración del Juicio a las 10 horas para el día 26 de abril de 2000 en primera convocatoria y en segunda el día 27 del mismo mes y año, a las 10'15 horas.

  9. - Las partes tanto actora como demandada comparecieron en el Juzgado nº 3 al Juicio señalado en primera convocatoria, el día 26 de abril de 2000, compareciendo por la entidad BRUNO RELOJERÍA S.A. D. Ángel Salido Ramírez oficial del Procurador Sr. Martínez Cervera, y la Letrada Dª Nuria Fernández Recio, comenzando la celebración con media hora de retraso, y concluyendo una hora más tarde.

SEGUNDO

De los hechos relatados en el fundamento anterior, no discutidos por las partes al resultar de los documentos constantes en autos, resulta probado que la entidad demandada en este Juicio de Desahucio no compareció ni al primer señalamiento de Juicio el día 25 de abril de 2000 ni tampoco el 26 de marzo de 2000.

A través del primer motivo de apelación, nulidad del Juicio celebrado en la instancia, discrepa con lo resuelto por la Juez de...

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