SAP Madrid, 21 de Diciembre de 2000

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2000:17739
Número de Recurso946/1999
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 499/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada , seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados DON Mariano Y Dª Rosario , con D.N.I. nº NUM000 y NUM001 , defendidos por Letrado , y de otra ,como demandado-apelante DON Eusebio , con D.N.I. nº NUM002 , representado por la Procuradora Dª Nuria Solé Batel y asistido de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, con fecha 24 de mayo de

1.999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de los demandantes, Mariano y Rosario contra Eusebio , DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento que en relación a la vivienda sita en DIRECCION000 portal NUM003 . NUM004 , letra NUM005 , de Fuenlabrada vinculaba a las partes y DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a abonar a los actores la cantidad . No se hace expresa imposición de las costas causdas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 28 de septiembre pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 18 de diciembre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de los cónyuges Don Mariano y Doña Rosario ejercitan frente a Don Eusebio , acumuladas, las acciones resolutoria del contrato de arrendamiento recayente sobre el piso letra NUM005 del piso NUM004 .º en el Bloque núm. NUM003 de la DIRECCION000 » de Fuenlabrada (Madrid) por falta de pago de los gastos de comunidad, comunidad de garaje y agua, asi como de reclamación de las cantidades adeudadas por importe de 1.295.980,- pesetas. Frente a dicha pretensión la parte demandada opuso, en primer término, «excepción dilatoria al amparo de lo establecido en el art. 533, 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil», con fundamento en que, alegada por los actores la propiedad del inmueble, no se acredita dicha calidad con la documentación adjunta a la demanda, impugnando el documento privado aportado; y la inadecuación del procedimiento promovido por la parte demandante «al amparo del art. 40 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 en relación con el art. 533-6.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil», afirmando que existe defecto legal en el modo de proponer la demanda «ya que la cuantía en la que se ha fijado la "litis" por parte del actor no se adecúa al tipo de procedimiento escogido por el mismo para dilucidar el presente pleito»; y, al amparo del mismo precepto reputa «incorrecto y nulo» que las pretensiones deducidas tengan cabida «dentro del ámbito del juicio de cognición».

En cuanto al fondo, sobre insistir en la carencia de derecho del actor para ejercitar la demanda, reconocía la realidad del contrato de arrendamiento y nuevamente estimaba «no acreditada la legitimidad del actor para suscribir dicho contrato», afirmaba hallarse al corriente de pago si bien reprochaba a la parte actora «no haberle entregado los recibos de pago; negaba que la parte actora hubiera notificado las variaciones de I.P.C.; impugnaba el doc. 11 de la demanda señalando que «aunque conste en él una firma que parece la de mi representado no ha sido otorgado por el mismo, así como no hallarse obligado al pago de la Comunidad de garaje.

Seguido el juicio por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Fuenlabrada (Madrid) dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1999 estimando parcialmente la demanda interpuesta, declarando resuelto el contrato de arrendamiento litigioso y condenando a la parte demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 490.000,- pesetas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte demandada, reproduciendo íntegramente las defensas esgrimidas en su escrito de contestación a la demanda.

La parte actora-apelada argumentó frente a los motivos invocados de adverso para sostener el recurso interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

En relación con la desestimación por la juzgadora «a quo» de la excepción denominada como «falta de legitimación activa» invocada por la parte demandada y hoy apelante, esta Sala no puede compartir el razonamiento de la recurrente ni, por lo mismo, reputar desacertada la decisión impugnada.

Al respecto debe significarse que así como la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el «carácter» o representación con que se demanda o que se atribuye al demandado --S.S.T.S. de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977, entre otras--, las cuales son cuestiones procedimentales y no sustantivas, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino la de la capacidad o incapacidad personal del litigante para actuar en el proceso mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido. Carece, pues, de justificación y explicación plausible confundir -- como señala la S.T.S. de 13 de julio de 1981--, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de «falta de personalidad» relativo al ámbito procesal y la de «falta de titularidad del derecho de acción» --ora en su lado activo, ora en el pasivo-- atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan dentro del art. 533, segundo a cuarto, de la L.E.C., a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.

Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso --v. gr. S.S. T.S. de 11 de abril y 18 de mayo de 1962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964, 24 de abril y 27 de noviembre de 1969--.

No afectando la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido, tantosignifica que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.

CUARTO

Por su parte, la doctrina procesalista reputa como «legitimación» o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse,...

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