SAP Madrid, 21 de Octubre de 2002

PonenteCARLOS CEZON GONZALEZ
ECLIES:APM:2002:12210
Número de Recurso210/2001
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante MONTEMAR COSTABLANCA, S.L., representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistido del Letrado Sr. Vallejo Esquerdo, y de otra, como demandada-apelada GESINAR, S.L., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida del Letrado Sr. Castellano Casa, seguidos por el trámite de Menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Cezón González

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de MONTEMAR COSTABLANCA, S.A., frente a GESINAR, S.L., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda, con imposición de las costas procesales causadas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

Se recurre también el auto de 5 de julio de 2000, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto por la misma parte contra la resolución de igual clase de 27 de mayo anterior por la que se aclaraba el auto de 12 de mayo, resolutorio de incidente de nulidad promovido por la parte actora contra admisión de prueba documental. La parte dispositiva del auto de 27 de mayo era: "DISPONGO.-Integrar el auto de fecha 12 de mayo de 2000 en el sentido tan solo de incluir el pronunciamiento sobre costas y en consecuencia a continuación de los pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva se añade: "y todo con expresa imposición de las costas causadas a la parte solicitante de nulidad, al no apreciarse que existan motivos que justifiquen su no imposición", manteniendo invariables el resto de lospronunciamientos que en el mismo constan". El recurso fue interpuesto en tiempo hábil y se tuvo por la Magistrada Juez de Primera Instancia admitido el recurso para que se resolviese con la apelación principal. Por la representación de la actora fue reproducida su interposición al apelar la sentencia.

CUARTO

La VISTA PÚBLICA celebrada el día 16 de octubre de 2002 tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de ambas partes, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la actora, Montemar Costablanca S.L. la sentencia recaída en la primera instancia, desestimatoria de la demanda; también el auto de 5 de julio de 2000, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto por la misma parte contra la resolución de igual clase de 27 de mayo anterior por la que se aclaraba el auto de 12 de mayo, resolutorio de incidente de nulidad promovido por la parte actora contra admisión de prueba documental.

SEGUNDO

Se aceptan por el Tribunal los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

TERCERO

Son hechos de consideración imprescindible para la resolución del recurso los siguientes:

-1. El día 5 de mayo de 1997 dos apoderados de Gesinar S.L. y un representante de Montemar Costablanca S.L. suscribieron un contrato por el que Gesinar prometía vender a Montemar una finca sita en Villajoyosa, que se describía en el documento extendido al efecto (número 1 de los de la demanda). Dicha finca aparecía inscrita en el Registro de la propiedad como perteneciente a Postal de Gestión de Activos S.L., que quedó extinguida y disuelta, sin liquidación, mediante el traspaso en bloque de la totalidad de su patrimonio a Hipotecario Fiscal de Activos S.L., absorbente, que asumió la totalidad de los derechos y obligaciones de la disuelta y cuya denominación social -la de la absorbente- fue cambiada por la de Gesinar S.L., todo lo cual obraba en el documento referido.

-2. En dicho documento se consignaba el precio de la compraventa (350 millones de pesetas) y que Montemar entregaba en concepto de arras o señal la suma de 35 millones de pesetas, mediante cheque, cuyo cobro por la demandada no ha sido negado.

-3. Se establecía en el contrato que el plazo para la formalización de la compraventa finalizaría el 15 de noviembre de 1997 y que Montemar debería notificar por cualquier medio fehaciente a Gesinar su voluntad de formalizar en documento público la futura compraventa antes de la indicada fecha de vencimiento. Recibida tal notificación, Gesinar comunicaría al futuro comprador la notaría, fecha y hora en que se procedería a la formalización de la compraventa.

-4. Siempre en el mismo contrato, la finca se transmitiría libre de cargas, gravámenes y ocupantes, como cuerpo cierto y en la situación física, jurídica y urbanística en que se encuentre.

-5. El contrato establecía previsiones para el pago del impuesto sobre el valor añadido.

-6. Las cláusulas Sexta y Séptima del contrato eran del tenor siguiente:

SEXTA

Las partes confieren expresamente a dichas arras el carácter de penales. En consecuencia, la falta de comparecencia al otorgamiento de la escritura pública en los términos establecidos en el presente documento, serán causa de caducidad o ineficacia del presente contrato, recuperando GESINAR S.L. las plenas facultades dispositivas respecto de la finca objeto de este contrato, haciendo suya automáticamente y sin necesidad de comunicación previa, la cantidad entregada en concepto de arras, y que figuran en la estipulación tercera, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la mercantil MONTEMAR COSTABLANCA S.L.

SÉPTIMA

Por el contrario, si transcurrido el plazo establecido al efecto no llegara a llevarse a cabo, en los términos y condiciones expuestos, la referida compraventa por cualquier causa no imputable a MONTEMAR COSTABLANCA S.L., la presente promesa bilateral de compraventa quedará automáticamente sin efecto. En tal caso, GESINAR S.L. procederá a devolver el importe de las arras penales pactadas a la mercantil MONTEMAR COSTABLANCA S.L., junto con el interés anual devengado por tal cantidad al tipo de interés legal del dinero, sin que exista derecho a reclamación alguna por parte deéste por ningún otro concepto.

-7. Llegado el 15 de noviembre de 1997, no se efectuó ninguna comunicación fehaciente de Montemar a Gesinar para el otorgamiento de escritura. No se ha probado tampoco ninguna otra comunicación de la primera compañía a la otra al efecto durante ese tiempo.

-8. Transcurrido el plazo, el 17 de noviembre del año dicho, según la demandada, el Banco Bilbao Vizcaya -tercero en la negociación entre las partes del proceso, y presumiblemente financiador, que afirma que su cliente Montemar es ajeno a la demora, documento 2 de los de la contestación, folio 110- comunica a Gesinar que la firma de la escritura puede realizarse el 21 de noviembre a las 12 horas. Dicho día 21 de noviembre un representante de Gesinar acude a la notaría a las 12,30 horas y hace espera hasta las 13,30, sin que haga acto de presencia ningún representante de la actora, lo que consta en acta notarial (documento 2 de los de la contestación). La actora no ha manifestado nunca en el proceso haberse pasado por la notaría de 12 a 12,30 horas.

-9. El 30 de diciembre de 1997 la finca en cuestión es vendida por Gesinar a un tercero (Inurban S.A.) en escritura pública otorgada en Benidorm. La transacción se completa con dos acuerdos sobre depósito de los pagarés con que la vendedora se hará pago (en la notaría hasta que la finca se halle inscrita como titularidad de Inurban) y sobre eventual reclamación por otro de determinada superficie de la finca vendida, también consignados ambos acuerdos complementarios en escrituras de la misma fecha, 30 de diciembre, con números de protocolo correlativos. Obran copias de las referidas escrituras a los folios 125 y siguientes de los autos, en el ramo de prueba de la parte actora.

-10. El 21 de enero de 1998 la actora dirige carta a la demandada por conducto notarial (documento 3 de los de la demanda) de texto como sigue, extractado:

Que de un examen del contrato de mayo de 1997 se desprende que la finca estaba inscrita a nombre de gestión Postal de Activos, que se pagarían todos los impuestos por la vendedora y la pérdida de las arras, caso de incumplimiento del comprador, mientras que si incumplía el vendedor devolvería las arras con intereses. Se seguía diciendo literalmente: Dicho leonino contrato estuvo tratado por usted Sr. Pedro Enrique y por la...

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