SAP Madrid, 19 de Octubre de 2002

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:12163
Número de Recurso760/2000
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 709/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada DOÑA Ariadna , representada por el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido y asistida por la Letrada Dª Mª Dolores Carbonell, de otra como demandado-apelante DON Jose Luis ,con D.N.I. nº NUM000 Letrado que se defiende a si mismo, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas , y como demandada-apelada ROYAL SEGUROS, S.A., hoy ROYAL SUN ALLIANCE , S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Pérez González y asistida por el Letrado D. José Benigno Varela Couceiro,seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE DA. Ariadna , CONTRA D. Jose Luis , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS Y CONTRA ROYAL & SUN ALLIANCE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. PILAR PEREZ GONZALEZ , DEBO DE CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO DE. Jose Luis A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 1.000.000 PESETAS RESPONDIENDO SOLIDARIAMENTE LA COMPAÑIA DE SEGUROS CODEMANDADA EN LA CANTIDAD DE 2560.000 PESETAS, Y TODO ELLO SIN HACER DECLARACION SOBRE COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por

D. Jose Luis , que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 14 de octubre de 2.002, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo la representación procesal de Doña Ariadna ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Jose Luis --a la sazón letrado colegiado ejerciente--, y frente a la entidad aseguradora «Royal Seguros, S.A.» en reclamación de las cantidades de 1.044.000,- pesetas por daños morales y 2.088.000,- pesetas por daños económicos, intereses legales y costas, que afirmaba haberle infligido la conducta negligente del Letrado a quien encomendó su defensa frente a un expediente disciplinario de despido aperturado el 15 de enero de 1997, y que presentó reclamación previa en vía administrativa en fecha 21 de mayo de 1997, vigésimo día hábil siguiente al del despido, recayendo resolución desestimatoria de la misma por haberse formulado extemporáneamente; asimismo, presentó la demanda de despido fuera de plazo el día 18 de junio de 1997, dando lugar a que el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid dictase sentencia en fecha 3 de octubre de 1997 en la que apreciaba la caducidad de la acción sin entrar a conocer del fondo. Señalaba que el demandado formuló recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia -que fue desestimado por sentencia de 10 de marzo de 1998- y posteriormente recurso de casación para la unificación de doctrina -inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante Auto de 26 de noviembre de 1998-, «en vano» y sin otro objeto que «_ dilatar el procedimiento y posponer su responsabilidad». Como consecuencia de los hechos alegados afirmaba haberse producido un daño cierto de índole moral consistente en la privación del derecho a una sentencia sobre el fondo; y daños económicos, pues -decía- «_de haberse presentado en plazo se habría entrado a conocer del fondo del asunto y su clienta entonces se habría hallado con dicha sentencia en lo que la doctrina social llama "situación legal de desempleo" y podría haber obtenido ciertamente el pago de las prestaciones por desempleo durante dos años»

(2) Frente a dicha pretensión, la representación procesal de Don Jose Luis contestó oportuna, formal y tempestivamente a la demanda articulada de contrario reconociendo haber aceptado la defensa que le encomendara la demandante, precisando que acudió al despacho a instancias de un compañero del INEM y haberle indicado a la actora la dificultad de obtener una resolución favorable, habida cuenta de ser reincidente y haber sido sancionada con anterioridad; admitió que la reclamación previa se presentó al vigésimo día hábil desde la notificación de la sanción de despido por la propia demandante, último día, pero dentro del plazo legal, de acuerdo con el pacto celebrado al efecto -según el cual la propia actora presentaría los escritos en vía administrativa-, no siendo cierto que la reclamación fuera extemporánea. Admitía haber presentado la demanda el 18 de junio de 1997, si bien señalaba que «_en esa fecha no existía una doctrina consolidada sobre si el plazo de los veinte días para demandar contra el despido ante la jurisdicción laboral era de caducidad o de prescripción_»; y que tras advertir a la demandante de la conveniencia de designar un Procurador se negó «_para no encarecer los gastos del procedimiento». Señalaba que el recurso de suplicación se presentó con el consentimiento de la actora quien además suscribió el escrito y la finalidad del mismo no era dilatoria sino la de «_obtener una resolución favorable, no ya sobre el fondo sino sobre el presupuesto procesal del plazo_»; admitía la certeza de la desestimación del recurso de suplicación por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 10 de marzo de 1998, y la formalización del posterior recurso de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo puntualizando que «_ no lo es que lo fuera por capricho, antojo o voluntad_» del letrado demandado, sino para agotar la vía jurisdiccional con precedencia al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, conviniendo en ello la actora quien asimismo suscribió el escrito de alegaciones, sin que por ello se devengaran honorarios; señalaba que tras la inadmisión del recurso de casación interpuesto la actora no volvió a contactar directamente con el codemandado.

Puntualizaba que el eventual éxito de la acción entablada constituye un elemento trascendente para determinar la existencia de negligencia en el profesional y de un perjuicio moral o económico para la actora, cuya existencia negaba en el presente caso, así como rechazaba serle imputable que la actora no solicitase «entrar en la situación de desempleo o de "desempleo involuntario" en tanto se tramitaba el proceso». Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando la desestimación de la demanda «_con declaración de que el que suscribe no ha incurrido en negligencia profesional».

(3) Frente a dicha pretensión, la representación procesal de la entidad mercantil «Royal & Sun Alliance, S.A., Compañía Española de Seguros y Reaseguros», oportuna, formal y tempestivamente dedujo escrito de contestación en el que oponía, en primer término, excepción dilatoria de «defecto legal en el modo de proponer la demanda», al amparo del art. 533, 6 LEC de 1881, por entender que la demanda no cumple los requisitos del art. 524 LEC de 1881, ya que «_ no se nos acredita la antigüedad de la actoracomo trabajadora del INEM, ni se nos señala cuál fue el importe de las bases de cotización por la contingencia de desempleo durante los 180 días del período anterior a la situación legal de desempleo_», y «_tampoco se señalan los cálculos que ha llevado a cabo la parte actora para concluir que esa es la suma que la trabajadora hubiera cobrado_», concluyendo que ello imposibilita a la demandada oponerse «_ de forma eficaz a su reclamación».

Tras negar de forma genérica y estereotipada los hechos invocados en la demanda, afirmaba no constarle «de forma fehaciente, ni la condición de trabajadora del Instituto Nacional de Empleo (INEM) de la actora ni su categoría profesional, ni su salario anual_»; subrayaba las causas de despido en que incurrió la demandante, aducía no constar que el codemandado Sr. Jose Luis asumiera la defensa durante el procedimiento administrativo y que la resolución se notificara el 24 de abril de 1997 y si, en cambio, el 25 de los mismos mes y año, lo que determina que la franquicia aplicable sea de 1.000.000,- pesetas.

Precisaba que antes de producirse la caducidad de la demanda la acción de despido estaba ya caducada al presentarse la reclamación fuera de plazo. Rechazaba la intención exclusivamente dilatoria atribuida por la actora al recurso de suplicación interpuesto, al haberse efectuado con consentimiento de la actora y por ser sostenible la interpretación del art. 69.3 LPL -cuya dicción calificaba de confusa- acerca de que tras la notificación de haberse desestimado la reclamación previa se abre un nuevo plazo de veinte días para la...

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