SAP Badajoz 227/2007, 20 de Julio de 2007
Ponente | JESUS SOUTO HERREROS |
ECLI | ES:APBA:2007:702 |
Número de Recurso | 263/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 227/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 227/07
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 263/2007
Juicio verbal nº 245/2006
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera
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En Mérida, a veinte de julio de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 263/2007, que a su vez trae causa de los autos de juicio verbal número 245/2006, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Castuera.
Han sido parte:
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demandante: D. Bruno ;
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demandada (apelante): la entidad "Sociedad de Cazadores La Serena".Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 15-III-2007 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera .
Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
1. La entidad apelante sostiene que se produjo una errónea valoración de la prueba y de interpretación de precepto legal insistiendo en la falta de prueba sobre los daños producidos y su causa que impiden imputar la responsabilidad en la sociedad demandada.
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Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en...
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