SAP Barcelona 607/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2007:11755
Número de Recurso591/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución607/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 591/06

Procedente del procedimiento nº 497/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 591/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 25

de mayo de 2006 en el procedimiento nº 497/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, en el que es

recurrente DÑA. Ángela, y apelados TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA, S.A. y CIA.

ASEG. FIATC, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 26 de noviembre de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Ángela contra TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA y aseguradora FIATC, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todo pronunciamiento en contra, condenando a la actora al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interesó en su escrito inicial ser indemnizada por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de una caída que describía de la siguiente forma: "El 18 de junio de 2002, Doña Ángela se dirigía hacia su trabajo, cuando mientras bajaba las escaleras de acceso a la Estación de Metro de la línea cuatro de Alfonso X, y debido a la acumulación de basura y el mal estado de conservación de las mismas, perdió el equilibrio, cayendo al suelo y provocando las lesiones que más tarde se detallarán" .

La demandante ejercita de forma acumulada dos tipos de acciones frente a ambas demandadas (TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA y su aseguradora FIATC):

  1. Acción de responsabilidad civil, basada tanto en culpa contractual como extracontractual, en reclamación de 90.284,71 euros: 14.658,99 euros por días de curación; 61.625,72 euros por secuelas; y 14000 euros por incapacidad permanente en grado parcial.

  2. Acción derivada del seguro obligatorio de viajeros conforme al Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, en reclamación de 8.714,68 euros.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras establecer la compatibilidad de las acciones ejercitadas, desestima ambas por cuanto:

  1. No puede prosperar la acción de responsabilidad civil extracontractual dado que en las actuaciones "no se ha acreditado ni la existencia de basura o desperdicios en las escaleras de acceso a la estación de metro ni tampoco que la caída de la Sra. Ángela se produjera como consecuencia de un resbalón con los mismos. Antes al contrario, parece que lo que realmente ocurrió es simplemente que la Sra. Ángela, desgraciadamente, tropezó, puso mal el pie y se desestabilizó, cayendo fortuitamente, sin que contribuyera a su caída ni la presencia de basura ni el posible mal estado de conservación de las escaleras, extremo éste totalmente desacreditado con la pericial aportada a autos por la parte demandada".

  2. Tampoco puede prosperar la acción ejercitada en base al seguro obligatorio dado que "el accidente de autos, ocurrido en las escaleras de acceso a las instalaciones del metro no es encuadrable en ninguno de los riesgos descritos por el precepto (art.7del Reglamento)".

TERCERO

Frente a tal resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos:

  1. En el acto del juicio quedó acreditado que en el momento del accidente existían en el lugar diferente suciedad y bolsas de plástico, que junto con un desperfecto de los escalones de bajada de la estación de Alfonso X provocaron la caída; añadiendo que estamos ante un caso de responsabilidad por riesgo y objetiva, lo que lleva a la inversión de la carga de la prueba, de forma que, acreditado un accidente con unas lesiones para la actora, aún en el supuesto de que no se pudiese acreditar la negligencia del Metro, debería suponerse la misma, por esta teoría del riesgo y condenar a la demandada.

  2. Procede la reclamación en base al seguro obligatorio en la medida en que, "si se considera que incluso cuando el usuario se dirige dentro de las instalaciones a comprar el billete es ya parte del contrato de transporte y que son instalaciones las escaleras y pasillos, ha de considerarse que cualquier lesión sufrida por este deberá estar incluida dentro del seguro de viajeros, ya que como hace la sentencia del TS (20/12/04) se amplía el concepto usuario-viajero, por lo que no tiene sentido limitarlo al momento en que esté sobre el tren o en las proximidades ya que responde a una realidad superada".

La parte demandada se opone a la apelación, e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

CUARTO

Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, es claro que el mismo se centra en un primer momento en establecer si cabe imputar algún género de responsabilidad a TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA, SA como propietaria de la estación del Metro de la Línea 4 de Alfonso X donde se produjo la caída de la demandante, analizando de esta forma la acción de responsabilidad civil inicialmente ejercitada por la actora.

Conviene comenzar por recordar la jurisprudencia sobre la "unidad de la culpa civil" desarrollada desde sentencias del Tribunal Supremo de 10 diciembre 1980, 14 febrero 1994, 15 junio 1996, 5 julio 1996 y 10 octubre 1997, que declaran que la responsabilidad contractual y extracontractual tiene su origen común en el "alterum non laedere" y responden a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el artículo 1106 CC, puntualizándose que existen normas comunes de aplicación para ambos casos, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 1101 y ss.; en estos supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual señalan como doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede ejercitarlas alternativa o subsidiariamente u optar por una u otra, e incluso proporcionar los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor del perjudicado y para el logro de su resarcimiento del daño lo más completo posible. Y es que la actora insiste en su recurso en reclamar en base a ambas responsabilidades apoyándose para ello en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004 que reconoce la existencia de relación contractual (contrato...

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