SAP Baleares 219/2007, 5 de Junio de 2007
Ponente | GUILLERMO ROSELLO LLANERAS |
ECLI | ES:APIB:2007:945 |
Número de Recurso | 197/2007 |
Número de Resolución | 219/2007 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 219
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Dña. Catalina María Moragues Vidal.
Palma de Mallorca, a cinco de de junio dedos mil siete.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
juicio verbal, recuperación de la posesión, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Manacor, bajo el nº 382/03, Rollo de Sala nº 197/07, entre partes, de una como actora - apelante
CONSTRUCCIONES ILLES CALA D'OR, S. L., representada por el Procurador Dña. Ana Díez
Blanco, y de otra, como demandada - apelada SILENCE D'OR, S. L., representada por el
Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto , asistidas ambas de sus respectivos letrados D.
Jerónimo Caravaca Cid y Dña. Concepción García Castañon .
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, en fecha 10 deMarzo de 2006 , se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada pro la representación procesal de CONSTRUCCIONES ILLES CALA D'OR, S.L., absolviendo a la demandada SILENCE D'OR, S.L. de las pretensiones formuladas contra ella, sin hacer especial pronunciamiento en costas al apreciarse serias dudas de hecho, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Mayo del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.
En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda formulada por la mercantil propietaria de la vivienda unifamiliar adosada M-18 de la Urbanización Marina D'Or II, constituida en régimen de propiedad horizontal, contra la entidad propietaria de la vivienda colindante M-19, pretendiendo la tutela sumaria de la posesión por haber sido despojado mediante obras realizadas por la demandada en el jardín anexo agregando a su finca zonas de uso común, elevando el muro medianero y apoyando en la medianería una barbacoa, al entender la juzgadora de instancia que la actora no ha acreditado debidamente y como le incumbía que la accionada realizara los actos de despojo denunciados, salvo el admitido de elevación parcial del muro medianero que no constituye despojo al hallarse amparado por lo dispuesto en el artículo 577 del Código Civil , todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. No se mostró conforme con dicha resolución la parte demandante y la recurrió en apelación alegando, como únicos motivos de impugnación, la incorrecta valoración de la prueba practicada, con infracción del artículo 217 de la LEC, 1.214 del Código Civil y 319,326 y 386 de la LEC, y la incorrecta aplicación de los artículo 1.651 a
1.675 de la LEC de 1881 y 250.1.4 de la vigente, interesando nueva sentencia por la que revocando la apelada se estime íntegramente la demanda y se impongan las costas a la parte demandada.
La finalidad de los interdictos de retener y recobrar, las dos clásicas modalidades de interdicto que hoy se comprenden en la regla 4ª del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consiste en el amparo de la posesión como situación de hecho contra cualquier acto, perturbador o de despojo, realizado por persona distinta del actual poseedor, en forma indebida o abusiva, sin título bastante que le autorice y en daño de aquél. Sobre el elemento subjetivo o «animus spoliandi» es «reiterada la jurisprudencia de las Audiencias que recuerda que para que proceda el interdicto de retener la posesión se requiere que el demandada realice los actos perturbatorios de la posesión del interdictante con ánimo de inquietar o despojar, es decir con dolo o, a lo menos, con culpa, no estando comprendidos en este caso los ejecutados en la creencia fundada de que se ejercita un legítimo derecho, faltos por ello de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba