SAP Baleares 234/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2007:1039
Número de Recurso223/2007
Número de Resolución234/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 234

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a cinco de Junio de dos mil siete.

    VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Inca, bajo el Número 514/05, Rollo de Sala Número 223/07, entre partes, de una como demandado apelante D. Luis María , representado por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas y asistido por el Letrado D. Juan Riutort Pané; y de otra como demandante apelado D. Juan Francisco , representado por el Procurador D. Miguel Buades Salom y asistido por el Letrado D. Juan Piña Miguel.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Inca en fecha 25 de septiembre de 2006 , se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por D. Juan Francisco contra D. Luis María , declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de mayo de 1989 sobre el local de negocio sito en la Plaza Jardí nº 8 de Costitx, y ordenando al Sr. Luis María que deje el inmueble libre y expedito a disposición del propietario, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en solicitud de resolución del contrato de arrendamiento de uso distinto del de vivienda, por expiración del plazo, por la realización por el arrendatario en el local de actividades molestas, por incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario, por la realización de obras no consentidas por el arrendador, y por daños ocasionados dolosamente en el mismo por el arrendatario, por parte de D. Juan Francisco , contra D. Luis María , fue contestada y negada por éste último, y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 25-septiembre-2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ""Estimar la demanda formulada por D. Juan Francisco contra D. Luis María , declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de mayo de 1989 sobre el local de negocio sito en la Plaza Jardí nº 8 de Costitx, y ordenando al Sr. Luis María que deje el inmueble libre y expedito a disposición del propietario, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas"; contra cuya resolución se alza la representación procesal del Sr. Luis María , alegando la continuidad del contrato de arrendamiento de 1-enero-1971 por traspaso a 1-mayo-1989, que el traspaso constituye mera novación modificativa del contrato, por lo que interesa la revocación de la sentencia recurrida por desestimación de la demanda deducida en su contra.

La representación procesal del Sr. Juan Francisco se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el contrato de 1989 cambió esencialmente los sujetos, la renta y obras, y que como contrato nuevo no puede quedar sometido a la prórroga forzosa, que el demandado no la tenía pues había sido derogada antes de nacer su relación locaticia y contractual, e interesa, principalmente la declaración de desierto del recurso por no haber consignado ni abonado las rentas debidas, y subsidiariamente la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Acogida que ha sido por el Juzgador de instancia la causa de resolución por expiración del plazo, que a la vez constituye el motivo único del recurso, el análisis probatorio se centrará sobre tal causa, dejándose imprejuzgadas las restantes, para lo cual se hace expresa reserva a las partes de las acciones correspondientes.

TERCERO

Por otra parte, la acreditación de la consignación o pago de las rentas vencidas ha sido imposibilitada al demandado por devolución de transferencias bancarias, cuyos intentos han sido reconocidos por el actor, incurriendo en "mora accipiendi", a razón de 168,13 Euros/mes, y su devolución la justifica por haber interesado la resolución contractual, aunque no de forma expresa. Consiguientemente, procede la admisión del recurso, y no procede que se declare desierto.

CUARTO

Respecto de la novación extintiva y de la novación modificativa, la idea de novación sugiere inicial y aproximativamente la renovación o modificación de algo, que lo mismo puede arrojar el resultado de que lo original renovado pierda su sustancia e identidad, cuanto la mera modificación, actualización o reconversión del original que, no obstante, sigue conservando su identidad.

En parecidos términos contempla el Código Civil la figura de la novación, ofreciendo un doble concepto de la misma:

  1. En algunos artículos, da a entender el Código que la novación de una obligación conlleva necesariamente la extinción de esta última, generándose una obligación nueva. Siendo así, cabe hablar de novación extintiva.

    En tal sentido, por ejemplo, el artículo 1.156 afirma que las obligaciones se extinguen por la novación. Por su parte, el artículo 1.207 tiene un encabezamiento del siguiente tenor: >

  2. Por el contrario, en otros artículos, el Código Civil parece estar presidido por la idea de que la alteración de la obligación preexistente o primitiva no supone necesariamente su extinción, sino que sólo acarreará su modificación.

    Así, textualmente, el artículo 1.203 dispone al principio que >. Por su parte, el artículo siguiente remacha que >.Es decir, la alteración de los elementos y circunstancias de la obligación no conlleva, de forma obligada, su extinción. La obligación primitiva subsiste, no obstante su modificación. Por consiguiente, en casos de tal índole, cabe hablar con absoluta propiedad de novación modificativa.

    La novación extintiva puede recaer sobre aspectos subjetivos u objetivos de la relación obligatoria. Se habla de novación subjetiva, cuando se produce la sustitución del acreedor o del deudor, por otra persona diferente con intención claramente novatoria; esto es, extinguiendo la relación obligatoria primitiva u originaria.

    Por su parte, la novación objetiva puede afectar tanto al propio objeto de la relación obligatoria cuando a los demás aspectos de la misma que no incidan sobre las personas de acreedor y deudor. El artículo 1.203.1 afirma textualmente que se lleva a cabo >. Fácil es deducir que el término > no se está utilizando en dicha norma en sentido técnico (suceso futuro e incierto del que depende la eficacia de una obligación), sino de forma figurada o impropia: pactos o estipulaciones que, conforme a la voluntad de las partes constituyen extremos fundamentales o principales (o, sencillamente, importantes) de la relación obligatoria.

    Para que tenga lugar un supuesto de novación extintiva se requiere:

    1. Que la voluntad o intención novatoria de los sujetos de la obligación (el denominado animus novandi) no deje lugar a dudas.

      Dicho requisito lo formula el artículo 1.204 del Código Civil : >. Conforme a dicho precepto, queda claro que la voluntad novatoria ha de ser indudable:

      - Ya sea porque, de forma expresa, las partes dan por sentado que la obligación originaria se extingue y sustituye por otra;

      - Ya sea porque, tácitamente, se llega al mismo resultado en base a la imposibilidad de conciliar la nueva relación obligatoria con la primitiva.

    2. Superfluo es decir que la voluntad novatoria ha de ser común a ambos sujetos de la obligación y que, por tanto, la novación presupone el acuerdo y la consiguiente capacidad contractual de ambos para contraer una nueva obligación.

    3. Que la obligación primitiva u originaria sea válida. En efecto, de conformidad con el artículo 1.208 : >.

      El efecto o consecuencia fundamental de la novación radica en la extinción de la obligación primitiva u originaria. En el caso de que ésta sea una obligación compuesta de prestaciones principales y accesorias, lógicamente la extinción de la obligación principal acarreará de forma automática la desaparición de las obligaciones accesorias que se asentaban en ella.

      Tal aserto es innegable en las relaciones inter partes, entre los sujetos de la obligación.

      Por otra parte, en el ámbito de las modificaciones en la relación obligatoria y, más correctamente en el presente supuesto, no se está ante cambio de deudor o de acreedor, sino ante modificaciones objetivas que devienen, o de un contrato nuevo como expone la parte demandante, o de continuación de otro precedente como pretende la parte demandada. Y como indicaba este Tribunal en Sentencia de 11-10-01 : "En este procedimiento se plantea el problema de determinar si en un arrendamiento iniciado con anterioridad al día 9 de mayo de 1.985 -fecha de la entrada en vigor del Decreto Ley 2/1.985 de 30 de abril , la firma de un...

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