SAP Barcelona 49/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2007:1881
Número de Recurso251/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 251/2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 792/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 49

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 792/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de ROCKER PLATE, S.L., contra D/Dª. Lidia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de enero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de Rocker Plate, SL, contra Dña. Lidia DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento que les liga, el cual recae sobre la vivienda sita en la CALLE000, n. NUM000, piso NUM001 de Barcelona, condenando a la demandada a su desalojo dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, propietaria de una vivienda, dirige contra la arrendataria de la misma ejercitando una acción de resolución de contrato de arrendamiento por denegación de la prórroga forzosa, con fundamento en las causas prevenidas en el art. 114.11ª en relación con el art. 62.4ª y ambos del T.R.L.A.U. de 1964, aplicables por razones de vigencia temporal. La sentencia de primera instancia, tras excluir la concurrencia de la causa 4ª, estima la demanda en aplicación de la causa 5ª del indicado precepto. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y, tras alegar la infracción del artículo 251 LEC, al existir un error en la determinación de la cuantía, impugna la sentencia respecto al pronunciamiento estimatorio, limitando el debate en esta segunda instancia a lo que ya constituyó el núcleo de la controversia en la primera, a saber, si debe considerarse o no desocupada la vivienda propiedad de la arrendataria, a los efectos de la concurrencia de la causa invocada.

SEGUNDO

El art. 62.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dice que no tendrá derecho el inquilino a la prórroga legal cuando, en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la demanda, hubiese tenido a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada.

La causa expresada en el caso quinto del artículo 62 Ley Arrendamientos Urbanos es una causa puramente objetiva, un hecho material, haber quedado a la libre disposición del demandado determinada vivienda de análogas condiciones a la que por virtud del arrendamiento está actualmente ocupando; sin que en la interpretación y aplicación del precepto puedan atenderse para justificar su exclusión consideraciones circunstanciales que supongan dejar la causa vacía de contenido, atendida la ratio legis del precepto, que debe vincularse necesariamente al fundamento y finalidad de la prórroga forzosa. La imposición por el legislador a los arrendadores de viviendas de una prórroga forzosa de los contratos, que opera en su perjuicio y en contra de la libre voluntad contractual, tiene como finalidad dotar de estabilidad a una necesidad humana esencial como es la de la vivienda y proteger a los inquilinos que, careciendo de vivienda propia, se encuentran en una situación de inferioridad frente a los propietarios. No se trata de desequilibrar la balanza beneficiando a unos ciudadanos frente a otros arbitrariamente, sino de reequilibrarla, compensando una situación social de desigualdad. En consecuencia el propio legislador estima que dicho beneficio de prórroga contractual no se puede conceder a aquellos inquilinos que disponen de una vivienda propia, de análogas características a la arrendada y apta para satisfacer sus necesidades ( artículo 62.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964),...

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