SAP Barcelona 626/2007, 20 de Noviembre de 2007
Ponente | JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT |
ECLI | ES:APB:2007:12051 |
Número de Recurso | 849/2006 |
Número de Resolución | 626/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 849/2006 C
JUICIO ORDINARIO Nº 267/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 626
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece e esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 267/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de D. Rodrigo, contra Dª. Rita ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña María Luisa Tamburini Serra, en nombre y representación de Don Rodrigo, contra Doña Rita, representada por el Procurador Don José Antonio López-Jurado González, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas derivadas del presente procedimiento a la parte actora".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 13 de Noviembre de 2007.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.
La demanda rectora, formulada al amparo del art. 68 TRLAU de aplicación por razones de vigencia temporal, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare la rehabilitación del contrato de arrendamiento que ligada a las partes sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000
, NUM001, NUM002 de San Boi de Llobregat "por no haber ocupado la demandada (Dª Rita ) en el plazo legal de tres meses", y se la condene a indemnizar a D. Rodrigo en la suma de 6.576'32 # (una anualidad de renta más las cuotas del préstamo hipotecario que se dirá, más la cantidad que se vaya devengando hasta la fecha de la sentencia, a determinar en ejecución de sentencia "a razón de las cuotas hipotecarias que se vayan devengando y se acrediten hasta la fecha de la sentencia". A dicha pretensión se opuso la demandada en base a que, al desalojar la vivienda, "causó el mayor daño posible en una clara actitud de represalia frente a la propietaria..." dejándola en un "estado realmente lamentable y de deterioro" y dejando de pagar las rentas de agosto y septiembre, que impusieron determinadas actuaciones previas a la ocupación (obras de reforma y todas las actuaciones consecuentes) que dan cuenta de que la demandada entró en la posesión (realizó actos posesorios) de la vivienda dentro de los tres meses siguientes al desalojo por el inquilino.
La sentencia de instancia desestima la demanda (a considerar acreditado que, dentro de los tres meses siguientes al desalojo, se realizaron actos posesorios reveladores de la voluntad o propósito de habitar la vivienda), con expresa imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza éste por omisión de valoración de prueba efectivamente practicada (interrogatorio y testificales, de las que deriva que, aún en
20.2.2006 todavía no habita la actora y que a quien se ve es a su hermano) sin que sean suficientes para la conclusión de la sentencia meros actos administrativos sino, en todo caso, de considerarse que se realizó una reforma integral (que entiende no acreditada por los insuficientes ingresos de la demandada o, en todo caso, no necesaria, no constando el estado de la vivienda en el momento en que la tuvo a su disposición ni que las obras se iniciaran en los tres meses), está no se hizo con la voluntad de habitar (máxime cuando se inician actuaciones en octubre del 2004, la factura de material es de marzo del 2005, y la primera acta notarial constatando las obras es de junio 2005), y en todo caso la duración de las obras no está justificada.
Una nueva y...
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