SAP Barcelona 27/2007, 16 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil)
Número de resolución27/2007
Fecha16 Enero 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 430/2006

ORDINARIO NÚM. 543/2005

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 27/07

Ilmos. Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 543/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona a instancias de D. David, contra Dª. María Luisa ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimo en parte la demanda interpuesta por D. David y en consecuencia es procedente verificar los siguientes pronunciamientos: 1) Declaro nulo, por concurrencia de error en el Sr. David, el pacto undécimo del Convenio regulador homologado por sentencia de 17/XI/02 (Autos 345/02 de este Juzgado) en el exclusivo extremo relativo a la valoración otorgada por las partes al inmueble sito en Barcelona, CALLE000 NUM000, escalera NUM001 NUM002 NUM001, y en consecuencia, condeno a Dª. María Luisa a que satisfaga al actor VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (21.642,46 euros), más el interés legal devengado desde el día 21 de julio de 2.002 hasta hoy, momento a partir del cual, y hasta el pago completo, el interés legal se incrementa en dos puntos. 2) absuelvo a Dª. María Luisa del resto de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Las costas causadas por el seguimiento de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado de cada recurso a la parte contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La declaración de nulidad del convenio regulador en el extremo relativo a la valoración del inmueble de Barcelona, por error invalidante del consentimiento en la persona del Sr. David es impugnado por la parte demandada, mientras que la actora está conforme con dicho pronunciamiento, pero impugna en su recurso el importe de la indemnización o cantidad reconocida por dicho error. La sentencia de primera instancia recoge la consideración que el consentimiento prestado por el actor al otorgar el Convenio regulador en el año 2.002 estaba viciado por error. La Sala comparte la consideración de la Juez "a quo" de que existió un error por parte del actor al suscribir el convenio regulador, pero no comparte las consecuencias jurídicas que la sentencia deriva de dicho error, pues se estima que el mismo no ha sido invalidante del consentimiento otorgado en cuanto a los pactos relativos a la liquidación de los bienes comunes, estimando que no se ha acreditado que los términos de la liquidación hubieran sido distintos, pues no consta que hayan perjudicado al demandante. Resulta indiscutible, que el demandante suscribió el convenio regulador de separación homologado por sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, en la creencia errónea de que la menor Anna, nacida el 5 de marzo de 1999, era hija suya, pero no se ha acreditado, que por dicho motivo aceptara una liquidación de bienes que le resultara perjudicial o distinta y en consecuencia no puede afirmarse que el error en que incurrió el demandante haya recaído sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato, como exige el artículo 1.266 del Código Civil, para que el error invalide el consentimiento.

En la liquidación o adjudicación de bienes se procedió a la formación de dos lotes. El que se adjudicó la esposa, ahora demandada, venía constituido por una vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000

, esc. NUM001 NUM002 NUM001, domicilio conyugal y por el mobiliario y enseres; el lote que se adjudicó el esposo venía constituido por la vivienda de Sant Feliu de Guixols, que era la segunda residencia, la plaza de aparcamiento y trastero de la misma vivienda, el vehículo Audi adquirido en enero de 2002 y el mobiliario existente en la vivienda adjudicada. El demandante mantiene que los valores atribuidos a cada una de las viviendas no son los reales, que tampoco lo son los valores atribuidos al mobiliario de ambas viviendas y que el vehículo Audi nunca debió computarse para la liquidación por tratarse de un bien mueble de su exclusiva propiedad que se incluyó en el acervo común, para compensar la diferencia de valor de ambos lotes. Dichas alegaciones no han sido probadas.

No se ha acreditado que el vehículo Audi sea propiedad exclusiva del demandante, sino todo lo contrario. Obran en las actuaciones documentos que acreditan que el vehículo fue adquirido el 30 de enero de 2002 con dinero procedente de una cuenta conjunta de la Caixa del Penedés, no constando que los saldos procedieran de ingresos exclusivos del esposo, ya que en el certificado aparece que los ingresos en la cuenta provienen de Telefónica (empresa en la que trabaja el esposo) y abonos varios en cantidades superiores a la anterior. Consta por otra parte que se procedió a la venta de cédulas hipotecarias, titularidad de ambos, por importe de 12.104,86 # y el mismo día que se hizo efectivo el traspaso, se emitió el cheque para abonar el vehículo por la suma de 27.285 #. Teniendo en cuenta el valor del vehículo adquirido en enero de 2002, no puede considerarse desproporcionada o incorrecta la valoración que se dio al vehículo en el convenio regulador suscrito en julio de ese mismo año en la cantidad de 24.500,68 #. Se ha probado en consecuencia que el vehículo era de propiedad común aun cuando por razones de Tráfico, apareciera un solo titular del mismo y que el bien debía incluirse dentro de los bienes comunes para hacer la partición.

En cuanto a la vivienda de Barcelona, ambas partes reconocen que la valoración que se hizo en el convenio regulador no se corresponde con la valoración real. La esposa alegó en la contestación que solicitaron una valoración a un asesor inmobiliario y aporta el informe emitido en fecha 31 de mayo de 2002, en el que se valora la vivienda en la cantidad de 239.803,82 #. Dicha valoración es superior a la que refleja el convenio de 127.308,58 #, que según se afirma se corresponde con la valoración catastral después de aplicar los índices correctores. Consta que el demandante no estuvo del todo conforme con la valoración del perito y que realizó de su puño y letra algunas matizaciones, de manera que puede afirmarse que en todo momento tuvo conocimiento de la petición y realización de dicha peritación. Es de observar que el informe pericial va dirigido incluso a su persona y no a la persona de su esposa, lo que evidencia que la valoración no fue un acto unilateral e impuesto por la esposa. Cabe destacar asimismo, que el esposo estuvo asesorado jurídicamente por una abogada en todo momento y que fue esta abogada la que le aconsejó que liquidara los bienes, pues de lo contrario no podría disponer de la vivienda familiar hasta que la hija menor tuviera medios de vida propios. No obstante, no consta que en la valoración y adjudicación de los bienes, se dedujera el valor de la carga del uso, de manera que el derecho de uso de la vivienda que le hubiera correspondido a madre e hija no tuvo reflejo real en la liquidación, es decir que el esposo no ha sufrido ninguna merma o perjuicio económico por dicha razón. En los presentes autos el demandante ha aportado una valoración pericial de la misma vivienda efectuada por un perito que no ha visitado la finca. Dicho informe la valora en 284.008 # y es impugnado por la parte demandada. La única conclusión que se deriva de todos los documentos aportados es que el valor de la vivienda de Barcelona que se hizo constar en el convenio...

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