SAP Castellón 46/1999, 15 de Febrero de 1999

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
Número de Recurso92/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/1999
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 46/99

Istmos. Sres.

PRESIDENTE: D. Cirios Domínguez Domínguez

MAGISTRADO: Dª. Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: D. fosé Luís Antón Blanco

En la Ciudad de Castellón de la Plana a quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve .

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 1.995 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia núm, 2 de Villarreal en autos de juicio de cognición seguidos en dicho Juzgado con el número 410 de 1.994 de registro

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante la entidad Unileasing, S.A., hoy "Hispamer Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito. S.A-" representada por la Procuradora doña Mª. Ángeles D`Amato Martín y defendida por el Letrado don Marcelo Sánchez Albelda y como APELADOS, la demandada Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad "Talleres Bos, S.L." representada la primera por la Procuradora doña Ana Serrano Calduch y defendida por la Letrado doña Isabel Pérez Ruiz estando la segunda en rebeldía y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don fosé Luís Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que desestimando la demanda de tercería de dominio formulada por la representación procesal de UNILEASINGE S.A., contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TALLERES BOS, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas a la entidad demandante"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante, hoy Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte apelada quien impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, repartiéndose a esta Sección, señalándose para la deliberación y votación el día nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve en el que ha tenido lugar,

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Se trae de nuevo a consideración de la Sala, a través de la controversia que origina una terceria de dominio, la cuestión de la existencia bien de un contrato de leasing o arrendamiento financiero, o por contra una venta de bienes muebles a plazos regulada por la Ley 50/1.955 de 17 de Julio , por lo que supone en cuanto a la

real titularidad del vehículo embargado por la Tesorería General de la Seguridad Social aquí demandada-apelada.

La sentencia de primer grado viene a desestimar la demanda por considerar que lo que se esconde bajo la apariencia de un contrato de leasing o arrendamiento financiero, es una verdadera venta con precio aplazado, cuya reserva de dominio no aparece debidamente inscrita y por lo tanto no cabe hacerla valer contra terceros, de conformidad con el art 23 de la Ley 50/1.965 . El motivo fundamental de esta conclusión viene a ser que el valor residual establecido en el contrato como apción de compra es simbólico debido a su pequeña cuantía, y que tal valor residual está comprendido en los recibos aceptados al suscribir el contrato, dato este que sin embargo no se desprende del tenor de la póliza ni d ela prueba practicada y que por lo tanto no puede ser tenido en cuenta para alcanzar la conclusión del juzgador de instancia.

SEGUNDO

No cabe desconocer la pluralidad de criterios mostrados por la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, debiendo recordarse que esta Audiencia Provincial tiene formado un criterio al respecto, mostrado en las STS, 353/95 de 22 de diciembre; 467/96 de 31 de diciembre; 32/97 de 3 de febrero, todas ellas de la Sección Primera , así como las STS 311/98 de 17 de junio y 610/98 de 18 de diciembre de 1.998 (Sección Segunda ). En esta ultima sentencia indicábamos, que "por la semejanza que presentan ambos negocios jurídicos y por las ventajas fiscales que reportan leasing, es posible que bajo la apariencia de este contrato se oculte o disimule una verdadera compraventa, y así lo ha reconocido la jurisprudencia (S.T. S. de 28 de marzo de 1.988, 18 de noviembre de 1.983 y 28 de mayo de 1.990) lo que de ser cierto acarrearía la nulidad del contrato aparente y la efectividad del contrato encubierto, pues los contratos son lo que son y no lo que las partes digan, o lo que es lo mismo, habrá de atenderse a su contenido real para saber ante qué figura jurídica nos encontramos ( STS, de 30 de septiembre de 1.991 y 3 de mayo de 1.993 , entre otras), máxime, cuando en relación con lo que nos ocupa, el art. 2...

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