SAP Girona 594/1999, 6 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 1999
Número de resolución594/1999

SENTENCIA Nº 594/99

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Don JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Don JAIME MASFARRÉ COLL

GIRONA, a 6 de Noviembre de 1999

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 0513/98, en el que ha sido parte apelante Carlos , representada esta por la Procuradora D/ña. CARMEN RAMIO COSTA, y dirigida

por el Letrado D/ña. ALBERTO ROMAGUERA CANALS; y como parte apelada Luis Carlos , representada por el Procurador D/ña. LLUIS MARTINEZ FERRER y dirigida

por la Letrada D/ña. MARIA PILAR DE LA FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ª INSTª INSTR.Nº 6 GIRONA, en los autos de MENOR CUANTIA nº 0142/97, seguidos a instancias de Carlos , representado por el Procurador D. CARME RAMIO y defendido por el Letrado D. ROMAGUERA CANALS, contra Luis Carlos , representado por el Procurador D. MARTINEZ y defendido por el Letrado D. PILAR DELAFUENTE, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, y desestimando al mismo tiempo la demanda interpuesta, no ha lugar a la declaración denulidad del pacto de sobrevivencia en su día formalizado por María Inés Y Luis Carlos , condenando a la parte actora al pago de costas generadas.".

SEGUNDO

La relacionada SENTENCIA 29 DE JULIO DE 1998, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 18-10-99, con asistencia de, los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor Dn. Carlos , en la supuesta condición de heredero abintestato de su esposa de la que se encontraba separado de hecho, varios años antes del fallecimiento de aquella ocurrido en 1985, amparándose en una declaración de heredero obtenida mediante Acta de notoriedad ( art 979 LEC ) en la que se omite la situación de separación de hecho de los cónyuges, propugna la nulidad del pacto de sobrevivencia convencido entre su esposa, de la que como se ha dicho se hallaba separado de facto, y el demandado Dn. Luis Carlos con quien convivía ..... al otorgar escritura de compraventa a su favor de la finca

que se describe en el hecho quinto de la demanda, por entender que la nulidad del pacto de sobrevivencia es radical y de pleno derecho, solicitando la declaración de nulidad del asiento correspondiente causado en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

La parte demandada opone como dilatoria la excepción de falta de legitimación activa del demandante por cuanto al reconocer en la demanda que estaba separado de hecho de la fallecida Dña. María Inés desde hacia varios años ello conlleva el cese de los derechos y obligaciones que el estado matrimonial comporta, entre los que se halla el llamamiento a la herencia del cónyuge viendo en la sucesión intestada, e invoca los artículos 945 C.C y 334.2 del Codi de Successions per causa de mort en el Dret Civil de Catalunya, así como el art. 7 del C.C en cuanto impone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe.

TERCERO

La sentencia de primera instancia viene a efectuar un somero estudio del pacto de sobrevivencia exponiendo argumentos innecesarios que la Sala no comporte, para finalmente acoger la excepción de falta de legitimación activa ante la situación de separación de hecho del actor y la causante, que convierte "en susceptible de eventual nulidad la propia declaración de heredero del demandante".

Muestra su disconformidad con lo resuelto en la instancia la parte actora, que denuncia infracción de derecho por aplicación indebida del art. 334.2 del código de Sucesiones de Cataluña y violación de lo prevenido en el artículo 945 C.C en cuanto declara la falta de legitimación activa de la parte recurrente.

En primer lugar, el hecho de que la excepción de falta de legitimación activa haya sido planteada como dilatoria, cuando se trata de una excepción material, por falta de legitimación "ad causam" de la parte actora no impide que el Juez o Tribunal aplique las normas que estime procedentes en virtud del principio "iura novit curia", pudiendo incluso modificar la fundamentación jurídica en que se basen las pretensiones de las partes, pues la designación de norma por la parte o su alegación errónea no ha de tener repercusión para la eficacia de la pretensión si el hecho relatado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta, criterio jurisprudencial mantenido en sentencias del T.S de 7 y 19 de octubre de 1987 y 27 de mayo y 16 de junio de 1993 entre otras muchas.

CUARTO

Según tiene reiteradamente manifestado la jurisprudencia del T.S. en sentencias de 17 y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993 y 24 de enero de 1998 , entre otras, el tema de la legitimación "ad causam" puede ser examinado de oficio incluso aunque no se haya esgrimido en el periodo expositivo del pleito al conectarse al poder que se le reconoce un sujeto para poder determinar al Juez (si se cumplen los demás requisitos procesales), a dictar una sentencia sobre el fondo, pues afecta al orden público procesal, ya que especifica en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar, y por ello integra un presupuesto de la relación jurídico- material invocada, que comprobada por el Juez su carencia, ha de abstenerse de conocer de la cuestión de fondo propiamente dicha, y dictar una sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada.Ello aplicado al caso a debate, resulta ineludible el examen de la legitimación activa "ad causam" de la parte actora, en tanto apreciada su falta en la instancia, ha sido cuestionada tal decisión en el recurso.

En primer lugar, ha de puntualizarse que el documento público en que se apoya el demandante, frente a tercero solo prueba la fecha del mismo y el hecho del otorgamiento del acta de...

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