SAP Valladolid 329/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
ECLIES:APVA:2004:1380
Número de Recurso218/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 329

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JESÚS MANUEL SÁEZ COMBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 483/03 del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Valladolid , seguido entre partes, de una como demandante-apelante INDECO CONSTRUCCIONES S.A., con domicilio social en Valladolid, representada por el Procurador D. Fernando Velasco Nieto y defendida por el Letrado

D. José Largo Cabrerizo, y como demandados-apelantes D. Juan Miguel y Dª Laura , Abogados, mayores de edad y con domicilio en Valladolid, representados por el Procurador D. Cristóbal Pardo Torón y defendidos por el Letrado D. Enrique Ruiz Otazo; sobre reclamación de cantidad por negligencia profesional.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8 de enero de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Con rechazode la excepción de Falta de Legitimación Activa, y estimando en parte la demanda presentada por INDECO CONSTRUCCIONES S.A. (EN LIQUIDACIÓN) contra D. Juan Miguel y Dª Laura condeno:

- a D. Juan Miguel a pagar a la actora la cantidad de veintisiete mil ciento euros con treinta y cinco céntimos (27.100,35), mas los intereses legales desde la fecha de notificación de la demanda.

- A Dª Laura a pagar a la actora siete mil seiscientos veinticinco euros con noventa y nueve céntimos

(7.625,99), mas los intereses legales desde la fecha de notificación de la demanda.

Cada parte correrá con sus costas".

TERCERO

Notificada a las partes la referida Sentencia, por el Procurador D. Fernando Velasco Nieto en nombre y representación de Indeco Construcciones S.A., se preparó Recurso de Apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.

Por el Procurador D. Cristóbal Pardo Torón en nombre y representación de los demandados se preparó Recurso de Apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.

Presentado escrito de oposición con las alegaciones oportunas por cada parte respecto del recurso interpuesto de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia que se recurre en apelación, por ambas partes litigantes, estima parcialmente la demanda sobre responsabilidad profesional, en el ejercicio de sus servicios como abogados, (los demandados), condenando a los mismos al pago para con la actora de las sumas de 27.100,35 € respecto de D. Juan Miguel y de 7.625,99 € respecto de Dª Laura , por cuanto que, a propósito de la interposición de numerosos procedimientos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando eran profesionales al servicio de la actora, en reclamación a Organismos Administrativos de diversas cantidades, en su mayor parte deducidas de la aplicación de intereses de demora por retraso en el pago de Certificaciones y Liquidaciones de obras realizadas por Indeco Construcciones S.A:, no reclamaron, también, a su vez, además, la aplicación a las cantidades deducidas en las demandas, de los intereses aplicables de los arts. 1108 y 1109 del Código Civil (intereses legales e interese sobre los ya vencidos).

Pronunciamiento que es objeto de impugnación, por las dos partes litigantes. La demandante, porque, interesando la condena a los demandados por suma mayor que la objeto de pronunciamiento en autos, mantiene todos sus postulados ya esgrimidos en su demanda, reprochando a la Sentencia impugnada la incoherencia de otorgar indemnizaciones por el daño moral apreciado, inferiores a los pronunciamientos habidos en otros casos en esta misma Audiencia Provincial, porque se incurre en diversos errores a la hora de cuantificar las sumas sobre las que debe deducirse el daño material habido, incluso incoherentemente con lo apreciado en la propia Sentencia, a la hora de apreciar el daño habido en el caso de la demandada Dª Laura . Insistiendo finalmente, en que, en propio beneficio de los demandados, deba acogerse la petición contenida en su demanda, como subsidiaria, ahora en forma principal, apreciando habido daño moral a cargo de los demandados, por privación a la actora de acceso a la tutela judicial efectiva, con reproducción de la condena que se interesaba en la misma demanda.

Por su parte, recurren los demandados, quienes, en forma muy resumida, mantienen la falta de legitimación activa de la actora, a su vez, falta de poder en el Procurador interviniente en su representación, por cuanto que la actual sociedad se encuentra en liquidación, sin que el liquidador nombrado para la misma, haya otorgado poder alguno (pues el poder obrante en autos, corresponde a la persona del administrador de la sociedad, aun cuando se trata de la misma persona física, D. Juan Francisco ) y porque consideran que el crédito por el que se reclama en autos ha sido objeto de cesión, a favor de otra (u otras sociedades): Breda Empresa Constructora, S.L.. Sostienen los demandados que, respecto de la demandada Dª Laura , no hay acreditación alguna, bastante, sobre su negligencia, ni se acreditan las cantidades sobre las que se postula el perjuicio habido. Consideran no constitutiva de negligencia profesional alguna, deducible, la falta de reclamación de los intereses de referencia, que nunca fueron reclamados por la propia actora en sus reclamaciones previas. Estima no acreditado en autos más que las cantidades, en su caso, deducidas de las dos únicas demandas aportadas por la actora, sin que sea de recibo, remitirse, aun en forma aproximada, a las demás sin su debida aportación a los autos. Consideranno prescrita la acción de reclamación de los susodichos intereses, por cuanto que el plazo aplicable sería de 15 años, en lugar de 5, como sostiene la demandante, por lo que no hubo "pérdida de oportunidad". Cuestionan la cuantificación hecha en Sentencia (y la postulada en la demanda), para la determinación del "cuantum" del daño habido, alegando tanto la incorrección sobre alguna cantidades estimadas como el carácter de no liquidez de las sumas que se dicen obtenidas en los pronunciamientos judiciales de que se traen causa. Todo ello, de entre otros extremos fundamentadores de la impugnación que se explicitan sobradamente en el escrito de recurso y que obra en autos.

SEGUNDO

Previamente al estudio de sendos Recursos de Apelación interpuestos, resulta necesario, para la resolución de los mismos, establecer algunas precisiones, que van a condicionar los posibles pronunciamientos de esta Sala. Así, debe advertirse cómo, inicialmente, la demandante, ejercita acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, interesando en su suplico, principalmente, que declarándose la responsabilidad de los demandados por incurrir en negligencia en el ejercicio de sus funciones para con la actora, satisfaga a los mismos en concepto de indemnización, por daños y perjuicios, las sumas expresadas en el suplico, resultado de los cálculos estimados por los ingresos dejados de obtener por su negligente actuación profesional. Subsidiariamente, interesa que por apreciación de la producción de daño moral imputable a los demandados, se condene a los mismos, al pago de las sumas de 126.000 €, para con el Sr. Juan Miguel y de 39.000 €, en el caso de la Sra. Laura , sumas a tanto alzado, obtenidas de considerar una estimación de 6.000 € por cada asunto en los que se ha producido el daño moral. De suerte, que ante esta segunda instancia, la actora varía su pretensión, interesando ahora, que en beneficio de los propios demandados, se les condene, primero, por el daño moral producido, y subsidiariamente, ahora, y en defecto de lo anterior, por los daños y perjuicios habidos y materializados en su escrito de demanda, que mantiene en su cuantum y cálculos correspondientes en el actual escrito de recurso.

Por su parte, los demandados, oponiéndose a la práctica totalidad de los pedimentos y argumentos esgrimidos por la actora, no oponen sin embargo, no cuestionan, la posibilidad de articular la demanda, en los dos concretos pedimentos expuestos: producción de daños y perjuicios cuantificados según criterios expuestos y/o condena una suma a tanto alzado (con criterio de...

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