SAP Valladolid 245/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
ECLIES:APVA:2003:1092
Número de Recurso16/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución245/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 245/2003

ILMOS. SRES.

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 16/2002, procedente del Juzgado de Instrucción N. 4 de Valladolid y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario por delito de agresión sexual, contra Diego con DNI número NUM000 , natural de Valladolid, vecino de Valladolid c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM001 NUM002 , nacido el día 29-10-1947, hijo de Adalberto y Celestina , sin antecedentes penales, sin que conste su solvencia y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento;

Han sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; la acusación particular, ejercitada por Esther , representada por la Procuradora Sra. De Andrés Baruque y defendida por el Letrado Sr. Finat Gómez; y el acusado ya reseñado que ha estado representado por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Merino.

Ha sido ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, incoando diligencias previas nº 2426/01 habiéndose practicado las actuaciones que se estimaronprocedentes.

  2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias por auto de fecha 26-3-02 se acordó la continuación del procedimiento por el de sumario ordinario, en el que se dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a la persona que aparecía mencionada en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esa Sala.

  3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a la defensa para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral,

    acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional. Verificado se dio traslado a la defensa para que evacuare el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, las pruebas de que intentaba valerse, por lo cual se tuvo por hechos la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó día para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

  4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

  5. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los arts. 179, 180- 3º y 4º en relación con el art. 74 del Código Penal, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al penado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de catorce años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Regina en 36.000 euros, más intereses legales correspondientes.

  6. Por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los arts. 179, 180.1º,3 y en relación con el art. 174 del Código Penal, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al procesado sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 14 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Regina con 36.000 euros más los intereses legales correspondientes.

  7. La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

    HECHOS PROBADOS

    El procesado Diego , que tiene 55 años de edad en la actualidad y carece de antecedentes penales, aproximadamente desde el año 1.995 hasta principios de noviembre del año 2.000, movido por un mismo propósito lascivo realizó en reiteradas ocasiones sobre Regina , nacida el 2-3-1978 y afectada por un retraso mental permanente e irreversible que le hacía tener una edad mental no superior

    a los 12 años, con un grado de minusvalía del 97%, los siguientes actos: Por las tardes, aprovechando la ausencia de Esther , madre de Regina , por razones laborales, lograba quedarse a solas con Regina en el piso en que convivían, mandando a María Consuelo , hermana pequeña de Regina , a jugar a la calle ordenándola que no subiera antes de las nueve menos cuarto de la noche. Tras ello cerraba la puerta de casa por dentro y bajaba las persianas, comenzando a tocar a Regina por todo el cuerpo, incluidos los pechos, el pubis y la vagina, diciéndole ante el temor que experimentaba la joven en esa situación que eso era normal entre dos personas que se querían, que era un secreto entre ellos, al tiempo que le advertía que no se lo dijera a su madre porque se enfadaría con ella y la reñiría, y así numerosas veces llegó a introducirle el pene en la vagina.

    El procesado para la consecución de estos actos se valía del hecho de hallarse unido sentimentalmente desde hacía varios años a la madre de Regina , Esther , conviviendo en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 - NUM005 , lugar en que se produjeron los hechos antesdescritos, y donde residían también Regina y su hermana María Consuelo respecto de las cuales el acusado hacía las funciones de padre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba.

Esta Sala ha obtenido la plena convicción de los hechos que hemos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto del juicio, cuyo examen pasamos a exponer:

  1. ) La realización de tocamientos por todo el cuerpo incluido los pechos y los genitales de la perjudicada, así como las penetraciones vaginales, se desprenden directamente de la declaración de Regina .

    Esta Sala no desconoce que al tratarse de una persona con un notorio retraso mental su relato en ocasiones carece de la continuidad y de las precisiones exigibles a las personas que no tienen esas especiales características e incluso pueden buscarse discordancias en sus diversas manifestaciones. Pero, tras haberla oído en el acto del juicio, donde se tuvo especial cuidado en su declaración como se desprende de las preguntas realizadas por el Presidente del Tribunal, lo cierto es que hay un núcleo fundamental de hechos que los encontramos ciertamente creíbles como son que el acusado la sometió no sólo a tocamientos lascivos en sus zonas erógenas sino también a penetraciones vaginales de forma reiterada a lo largo de ese periodo temporal desde 1995 hasta principios de noviembre de 2000 pues ello lo manifiesta de forma constante, revelándolo ya desde un principio ante sus profesoras y luego reiterándolo ante el Juzgado, que eran numerosas las veces que se lo hacía, precisando datos complementarios que proporcionan veracidad sobre estos acceso vaginales, como son que la metía el pene por delante, que la hacía daño y que en ocasiones se ponía el preservativo para la penetración, contando que los cogía de la mesilla, y que él mismo se los ponía, así como que estaban

    envueltos en un papel azul, coincidiendo ello con el relato de su madre Esther al indicar ésta que efectivamente había preservativos en la casa, e incluso con lo dicho por el procesado admitiendo que alguna vez sí había preservativos en la mesilla. Además Regina distingue y discrimina con claridad la ocasión en que estuvo con un chico, cuya experiencia recuerda agradablemente, y los actos que cometía Diego como una vivencia real y negativa asociando esos tocamientos y penetraciones vaginales con un dolor físico, con la utilización, a veces, de preservativo y con una situación de temor. Es de significar que la deficiencia de Regina no la impide conocer cuales es su vagina, lo que es el pene, tampoco la penetración, aunque no utilice dicho término sino el de meter el pene, y la realidad de los actos sexuales por ella sufridos, según pudimos comprobar de su declaración.

    Contribuye a la credibilidad de esos hechos, los testimonios vertidos por la madre y hermanos de Regina , Esther , Abelardo y María Consuelo , que son uniformes, reiterados y coherentes al afirmar que cuando Esther se enteró de lo que sucedía convocó una reunión familiar con sus hijos y con Diego en la que éste no negó los hechos. Esther dice que en esa reunión el procesado admitió que era cierto lo que había contado la niña (que así llamaba a Regina ) pero que si le denunciaba lo iba a negar pues no iba a ir a la cárcel. Abelardo manifestó que en esa reunión, donde se habló de los abusos sexuales, Diego dijo sentirse como una mierda y pidió que...

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