SAP Valladolid 38/2003, 3 de Febrero de 2003

PonenteJOSE JAIME SANZ CID
ECLIES:APVA:2003:178
Número de Recurso381/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2003
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 38

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID a tres de Febrero de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de MENOR CUANTIA 0000551 /1997, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000381 /2002, seguido entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Esteban , D. Pablo , D. Luis Alberto , D. Bernardo , Dª. Leticia , D. Marcos , D. Carlos Miguel , Dª. Ángeles , D. Benjamín , D. Javier , Dª. Paula , D. Carlos Francisco , D. Aurelio , D. Jesús

, D. Jose Miguel , D. Alfonso , D. Humberto , D. Jose Antonio , D. Alberto , D. Guillermo , D. Jose Luis y D. Alejandro , los cuales han estado representados por D. CRISTOBAL PARDO TORON y defendidos por el Letrado D. MARIANO VAQUERO GARCIA, y de otra, como demandados- apelantes PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. (PRYCONSA), representada por el Procurador D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ y defendida por el Letrado D. JOSE PALOMINO LOPEZ, D. Carlos Manuel , representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO DE BENITO PAYSAN y defendido por el Letrado D. LUIS J. LAVIN GONZALEZ, D. Enrique , Dª. Julia y Dª. María Purificación , representados por el Procurador D. JAVIER GALLEGO BRIZUELA y asistidos por el Letrado D. CARLOS CASTRO BOBILLO y D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª. EVA FORONDA RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D. IGNACIO VELLON FERNANDEZ, sobre Reclamación de cantidad por partidas defectuosamente ejecutadas en viviendas y por partidas no realizadas o variadas respecto al proyecto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de Mayo de 2002, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Esteban , Pablo , Luis Alberto , Bernardo , Leticia , Marcos , Carlos Miguel , Ángeles , Juan Francisco , Javier , Paula , Carlos Francisco , Aurelio , Jesús , Jose Miguel , Alfonso , Humberto , Jose Antonio , Alberto , Guillermo , Jose Luis , Alejandro , representados por elProcurador de los Tribunales D. Cristóbal Pardo Torón contra Enrique , Julia y María Purificación representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Gallego Brizuela, contra Carlos Manuel representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Benito y Paysan, contra la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.A., (PRYCONSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Ballesteros González, contra Jose Daniel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Mª Foronda Rodríguez, debo condenar y condeno a los demandados a reparar los vicios ruinógenos reconocidos en el Fundamento de Derecho 3º de esta Sentencia en la proporción y condiciones establecidas en los mismos, excepto en los supuestos de "compensación económica" en que se abonarán a los propietarios correspondientes las cantidades fijadas, estableciendo como indemnización subsidiaria para caso de incumplimiento de la obligación de reparar, las cantidades fijadas en el referido Fundamento de Derecho; condenándoles igualmente a abonar de manera conjunta y solidaria los perjuicios que cause a los actores la privación del uso de su vivienda durante la realización de las obras y que se fijarán en ejecución de sentencia, sin que en ningún caso pueda exceder la cantidad total objeto de condena de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESETAS (160 millones de pesetas); absolviéndole de las demás pretensiones deducidas contra ellos, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y por partes iguales las comunes."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por todas las partes litigantes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por todas las partes se presentaron escritos de oposición a los recursos interpuestos. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la celebración de la vista el pasado día 28 de enero, a la que asistieron los Letrados y Procuradores mencionados y concedida la palabra a los primeros, los mismos, por su orden, informaron a la Sala en apoyo de sus respectivas pretensiones.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el suplico de la demanda se solicita que "se condene solidariamente a los demandados, antes expresados a subsanar, a su costa, las deficiencias y los defectos de las viviendas por ellos adquiridas, así como las variaciones o diferencias existentes entre lo que ha sido objeto de Proyecto para la concesión de la oportuna Licencia Municipal de Obras y la realidad construido o realizado, abonando individualmente las siguientes cantidades" seguidamente fija la cantidad que corresponde a cada demandante. Si bien la expresión que se utiliza de "subsanar" hace pensar que lo solicitado consiste en la reparación de los desperfectos de las viviendas, las cantidades solicitadas nos conducen inexorablemente a que no es así, sino que lo que se pide son cantidades de dinero para proceder a reparar dichas deficiencias. Pero si existía alguna duda sobre la petición de la actora, es despejada totalmente con la lectura del recurso de apelación de la actora cuando en su alegación Tercera (folio 2690) "interesa el cambio de este punto (se refiere a la obligación de hacer que contiene la sentencia), por el abono en dinero de las cantidades o importes económicos correspondientes a las deficiencias y omisiones de las obras acreditadas en Autos". Y esta solicitud se formula porque la sentencia, apartándose totalmente de lo pedido, cantidades de dinero, condena a los demandados "a reparar los vicios ruinógenos reconocidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia en la proporción y condiciones establecidos en los mismos". No ignoramos que alguna sentencia del T.S. ( 12 de Marzo de 2002 y 31 de Mayo de 2002) entiende que "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", nosotros entendemos que este supuesto no se ha producido en el caso que analizamos, pues las pruebas en nada han cambiado la petición de la actora, como lo demuestra su recurso, por lo que nos alineamos con la sentencia del T.S. ( 13 de Mayo de 2002) que determina que "los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984 (RJ 1984/6116), 4 de julio de 1986 (RJ 1986/4410), 14 de mayo de 1987 (RJ 1987/3531), 18 de mayo (RJ 1996/3791) y 20 de septiembre de 1996 (RJ 1996/6818), 11 de junio de 1997 (RJ 1997/4740), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 (RJ 1990/74) y 15 de abril de 1991 (RJ 1991/2689), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et pobata partium" (sentencias de 19 de octubre de 1981 (RJ 1981/3809) y 28 de abril de 1990 (RJ 1990/2805), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 (RJ 1997/9663), nicambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989 (RJ 1989/5759), 21 de abril de 1992 (RJ 1992/3315) y 9 de junio de 1997 (RJ 1997/4733). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absolbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993 (RJ 1993/4469), 26 de enero (RJ 1994/445), 21 de mayo (RJ 1994/3728) y 3 de diciembre de 1994 (RJ 1994/9400), 9 de marzo de 1995 (RJ 1995/2779, 2 de abril de 1996 (RJ 1996/2879), 19 de diciembre de 1997 (RJ1997/9108) y 21 de diciembre de 1998 (RJ 1998/9756), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994 (RJ 1994/7715), 24 de octubre de 1995 (RJ 1995/7846) y de de noviembre de 1998 (RJ 1998/8258), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 (RJ 1995/4128), la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 (RJ 1996/5105) y 24 de abril de 1997 (RJ 1997/3398) es muy clara acerca de cuándo dicho examen puede tener o no lugar (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 (RJ 1999/9622)." Ello...

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