SAP Valencia 56/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
ECLIES:APV:2007:716
Número de Recurso940/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA Nº 5 6

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a cinco de febrero de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001247/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado/as - apelante/s María Rosario dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LUIS SAIZ SEGURA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL CERVERO BRELL, y de otra como demandante/s, - apelado/s AUDIO INTEGRAL SA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA DE BRUGADA MONTANER y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA , con fecha dieciocho de julio de dos mil seis se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por AUDIO INTEGRAL SA contra Dª María Rosario , condenando a esta última a que satisfaga a la actora la cantidad de 6.323 €, con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. A la vez que se impone al demandado el pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día treinta y unode enero de dos mil siete para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que infringe, por un lado, el articulo 314 del Código de Comercio , por otro, la falta de capacidad y de representación en la demandante, por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que desestime en su integridad la demanda.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, limita la recurrente su impugnación a solo dos cuestiones de índole jurídica, por lo que en aplicación del articulo 465-4 de la LEC limitaremos esta resolución a determinar si el préstamo es nulo por no formalizarse por escrito y si concurre falta de capacidad en el demandante. El resto de cuestiones debatidas en la instancia y que se refieren a la prueba de la recepción del dinero, su importe y no devolución, se tienen por probadas de acuerdo con el fundamento tercero de la sentencia.

En el primer motivo de apelación se denuncia infracción del artículo 314 del C . de Co. aunque se modifica su contenido para dar una apariencia de congruencia al recurso y extender su ineficacia al hecho de que no se haya formalizado por escrito, cuando el citado precepto establece literalmente: "Los prestamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito." Al mismo tiempo invoca el artículo 51 del citado cuerpo legal y el artículo 1280 del C.C . en cuanto en su último apartado señala que deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas. Al margen de que esta cuestión no fue planteada en la contestación a la demanda y que reviste el carácter de nueva a los efectos de la segunda instancia, la supuesta ineficacia del contrato por falta de forma escrita no puede estimarse, no solo porque el préstamo no es mercantil a los efectos del articulo 311 del C . de Co., sino también porque la exigencia de forma escrita es solo para el devengo de intereses y en nada afecta al capital, de ahí que si en este procedimiento se reclama la devolución de lo prestado y los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, en modo alguno puede admitirse la aplicación de un precepto que en nada afecta al caso debatido. En idéntica forma el artículo 1280 del C.C . último párrafo ha sido interpretada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que la exigencia de forma escrita para los contratos que excedan de 1500 pesetas no tiene el alcance de forma solemne con repercusión en la eficacia obligatoria de los contratos. Por lo tanto, probada la...

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