SAP Valencia 777/2000, 18 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha18 Octubre 2000
Número de resolución777/2000

SENTENCIA N° 777

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados:

D. José Alfonso Arolas Romero

Dñ Rosa María Andrés Cuenca

En la Ciudad de Valencia, dieciocho de Octubre de dos mil.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo.Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de Mayor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 20 de Valencia, con el n° 347/92, por Dª. Maite contra D. Santiago , D. Casimiro y D. Jose Carlos ; sobre "Nulidad y subsidiariamente rescisión partición herencia", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Maite , representado por el Procurador Dª. Celia Sin Sánchez y dirigido por el Letrado D. José Querol Sancho, habiendo comparecido D. Santiago , el cual se adhiere a la apelación, representado por el Procurador Dª. Elena Gil Bayo y dirigido por el Letrado D. Vicente Montes Penadés y D. Casimiro y D. Jose Carlos representado por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo y dirigido por el Letrado D. José Luis Pérez de los Cobos Esparza.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 20 de Valencia, en fecha 28 de Julio de 1999 contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Eladio Sin Cebriá, en nombre y representación de De. Maite , sobre nulidad testamentaria y rescisión por lesión de operaciones particionales, contra D. Santiago , D. Ramón y Dª. Andrea , D. Jose Carlos , D. Casimiro y contra las mercantiles "Finanzas e Inmuebles Cisneros, S.A. y "Dibu, S.A.", debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, sin hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Maite y por

D. Santiago adhiriéndose al recurso, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente citados, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 2 de Octubre de 2000, a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Maite formula recurso de apelación contra la sentencia que desestimó íntegramente la demanda que había interpuesto contra Don Santiago , Doña Andrea y Don Ramón , Don Casimiro y Don Jose Carlos y contra las mercantiles Finanzas Inmuebles Cisneros S.A. y Dibu S.A., en solicitud de una resolución que declarara: 1°)Que la disposición quinta del testamento abierto otorgado el 22 de Julio de 1981 es nula de pleno derecho al haber sido suscrita y protocolizada por la causante Doña Cristina en la manifiesta creencia de que, en que dicha disposición, estaba distribuyendo de forma igualitaria los bienes que integraban su patrimonio entre sus herederos forzosos, cuando en realidad no se cumple tal deseo por estar viciado su consentimiento al haber sido fruto de error inducido (dolo), con los efectos previstos para tal supuesto en el artículo 674 del Código Civil , en relación con el heredero Don Santiago , y en todo caso, de error sustancial, determinante de su nulidad. 2º) Que son igualmente nulos los cuatro testamentos abiertos otorgados los días 20 de Diciembre de 1982, 13 de Diciembre de 1983, 10 de Febrero de 1984 y 11 de Noviembre de 1986, en los que con motivo de las ventas efectuadas en vida por la causante de los inmuebles objeto de distribución entre sus herederos en la disposición testamentaria quinta, procede a su sustitución por otros bienes. 3°) Que, en consecuencia, es nula de pleno derecho la partición hereditaria efectuada de acuerdo con dicha disposición testamentaria, por el contador partidor Don Jose Carlos y protocolizada el 28 de Diciembre de 1990, por no haber respetado la voluntad real de la causante y, en todo caso, por haberse omitido deliberadamente los bienes muebles de gran valor que se detallan en el testamento ológrafo y haberse asignado valores irreales a gran parte de los bienes integrantes del caudal relicto, provocando con ello una indeterminación de las cuotas legitimarias lo que constituye por sí causa de nulidad de la partición por error sustancial. 4°)Subsidiariamente, se declare la rescisión por lesión de dicha partición al resultar la actora perjudicada en su legítima estricta y, en todo caso, por no haber sido respetada en dicha partición la voluntad real de la causante y haber ocasionado a la actora lesión en más de la cuarta parte de su derecho hereditario y 5°)Que como consecuencia, de ello, se declare la nulidad y consiguiente cancelación de las inscripciones registrales causadas por la escritura pública de protocolización del cuaderno particional, en favor de los distintos herederos así como las posteriores que traigan causa de ella y en concreto, las efectuadas en favor de las entidades demandadas Finanzas Inmuebles Cisneros S.A. y Dibu, S.A. El codemandado Don Santiago se adhirió a dicho recurso de apelación en el particular de la no imposición de costas a la actora, no obstante desestimarse en su totalidad la demanda que había planteado.

SEGUNDO

La parte apelante, en la vista de la alzada, ha reiterado la procedencia de la pretensión de nulidad formulada respecto de la disposición quinta del testamento abierto otorgado el 22 de Julio de 1981, debido a la existencia de un vicio en el consentimiento, consistente en el error sustancial sufrido por la testadora y al que había sido inducida por su hijo y heredero Don Santiago , de que estaba distribuyendo de forma igualitaria los bienes que integraban su patrimonio cuando en realidad no era así, vicio éste que había de acarrear la invalidez no sólo de dicha cláusula testamentaria, sino además de los cuatro testamentos abiertos otorgados posteriormente, con fundamento y apoyo en dicha disposición, la partición hereditaria protocolizada en escritura pública de 28 de Diciembre de 1990, así como el acta de protocolización de adición de herencia de 18 de Septiembre de 1992. Pero en la medida que la nulidad que se postula lo es en base al error, la primera cuestión a dilucidar será examinar si este vicio del consentimiento goza de virtualidad en el negocio jurídico testamentario, o dicho de otra manera, si cabe la posibilidad de declarar la nulidad del testamento en razón al error sufrido por el testador, y ello por cuanto no figura comprendido entre las causas de nulidad que se describen en el artículo 673 del Código Civil , y que lo se alega en este litigio es un error sobre su contenido y no sobre el acto, pues esto último constituiría un supuesto de testamento inexistente por ausencia de voluntad de testar. La respuesta a esta primera interrogante ha de ser negativa, ya que aunque cierto sector doctrinal propugna que esa omisión no es sino una laguna legal que debe colmarse por aplicación analógica del artículo 1265 del Código Civil , por lo que al establecer dicho precepto que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, cabrá entender que el error en el contenido de la declaración testamentaria será vicio invalidante del testamento cuando sea esencial o determinante de la misma, lo cierto es que el artículo 673 , al enumerar las causas de nulidad del testamento omite el error, al expresar que será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude. A mayor abundamiento, el artículo 743 del Código Civil , al decir que las disposiciones testamentarias sólo serán ineficaces en los casos expresamente prevenidos en el Código, refuerza la tesis de que el error no es causa de nulidad al no estar recogido en el artículo 673 de forma expresa. Por tanto, el error adquirirá relevancia únicamente en aquellos supuestos legalmente contemplados, como son: A) El artículo 767 del Código Civil , en el supuesto de la expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento del legatario que será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho la institución o legado si hubiese conocido talcircunstancia y cuya prueba del error ha de resultar del propio testamento. B) El artículo 773 del mismo texto legal que declara que el error en el nombre, apellidos o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera pueda saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada, precepto éste que usualmente se interpreta bajo el prisma del error obstativo o error en la declaración y C) El artículo 862 en relación al legado de cosa ajena, al prever que si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena será nulo el legado, por lo que a la vista de los preceptos citados se habrá de concluir en que el error no invalida la disposición testamentaria.

TERCERO

Ahora bien, dado que el error que se denuncia, se califica como inducido por Don Santiago , es indudable que este supuesto de error provocado intencionadamente por un tercero, a los efectos de desviar la voluntad del testador encuentra su adecuado tratamiento en el ámbito del dolo, que como tal figura dentro del artículo 673 del Código Civil . Ello implica que la existencia del vicio de consentimiento y la nulidad que se postula habrá de encontrar su hipotética justificación no a través del error sino del dolo. La jurisprudencia ( SS. del T.S. de 10-5-72 y 3-2-77 ) integra su concepto dentro del ámbito testamentario, a...

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