SAP Valencia 1020/2000, 23 de Diciembre de 2000

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2000:8246
Número de Recurso445/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1020/2000
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA N° 1020

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados:

D. Jose Alfonso Arolas Romero

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 19 de Valencia, con el n° 721/98 , por D. Jose Carlos y Serveis, Metal lurgics Valencians, S.L., contra D. Romeo ; sobre nulidad de marca, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Romeo , representado por el Procurador Dª. Cristina Coscollá Toledo y dirigido por el Letrado Dª. Mercedes Vega Muedra; Habiendo comparecido en esta alzada D. Jose Carlos y Serveis Metal lurgics Valencians. S.L., representado por el procurador Dª. Rosa Calvo Barber y dirigido por el Letrado D. Jorge Grau Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 19 de Valencia., en fecha 28 de enero de 2000 , contiene el siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jose Carlos y Serveis Metal lurgics Valencians S.L., representados por la Procuradora Dª. Mª Rosa Calvo Barber contra D. Romeo , representado por la procuradora Dª. Cristina Coscolla Toledo, debo declarar y declaro la nulidad de las marcas LOGRAS n° 1.765.502 y 1.770.988, inscritas a nombre del demandado condenando al mismo a la cancelación de sus respectivas inscripciones y a que cese en el uso de la marca Logra, así como a que abone las costas procesales; y, desestimando íntegramente la reconvención implícita formulada por D. Romeo contra D. Jose Carlos y Serveis Metal lurgics Valencians S.L., debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones contenidas en dicha reconvención, imponiendo al reconviniente el pago de las costas procesales".

Segundo

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Romeo , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron el anteriormente citado y D. Jose Carlos y Serveis, Metal lurgics Valencians, S.L., se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 18 de diciembre del presente año, a cuyo acto asistieron losLetrado de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Don Romeo formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda contra él interpuesta por Don Jose Carlos y la entidad Serveis Metal lurgics Valencians S.L., declaró la nulidad de las marcas LOGRA n° 1.765.502 y 1.770.988 inscritas a su nombre, condenándole a la cancelación de las respectivas inscripciones y a que cesara en el uso de la marca LOGRA, desestimando así mismo la reconvención que había planteado siendo el primer argumento de su impugnación, expuesto en la vista de la alzada, el concerniente a la procedencia de la excepción de cosa juzgada que había invocado en su escrito de contestación a la demanda, al entender que se daban las exigencias de identidad requeridas por el artículo 1252 del Código Civil , entre el procedimiento seguido con el n° 252/94 ante el Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Valencia , cuyo recurso de apelación fue visto por la Sección 6 de esta Ilma. Audiencia Provincial en el rollo de Sala n° 774/95 , y el que ahora se enjuiciaba.

Segundo

Este primer motivo del recurso no puede atenderse por razones estrictamente procesales y ello por cuanto alegada la cosa juzgada en el escrito de contestación a la demanda, la juzgadora de instancia considerando que dicha excepción constituía un defecto insubsanable, suspendió la comparecencia para resolver sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 693, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dictando auto el 25 de Junio de 1999 desestimándola y acordando reanudar la comparecencia y si bien esta resolución fue recurrida en apelación tal actividad es procesalmente insuficiente para que la Sala proceda a una nueva valoración sobre su procedencia. Ello es así, porque al encontrarnos en el ámbito de un juicio de menor...

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