SAP Valencia 818/2002, 16 de Diciembre de 2002

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APV:2002:7097
Número de Recurso731/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución818/2002
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA N° 818

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

Magistrados,.

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique Emilio Vives Reus, los autos de juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Requena. con el n° 376/00, por José Abril e Hijos, SL. contra D. Marco Antonio sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio

.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 3 de Requena, en fecha 15 de mayo de 2002, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil "José Abril e Hijos, SL." contra D. Marco Antonio , debo condenar y condeno a éste a que satisfaga a la actora la cantidad de 1.080.353 pesetas

(6.493,05 Euros) de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Se hace expresa imposición de las costas de este juicio a D. Marco Antonio ."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Marco Antonio , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Diciembre de 2002.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la mercantil "José Abril e Hijos, SL." se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra D. Marco Antonio , solicitando se condenara al mismo a pagarle la suma de 1.384.459 pesetas. Alega la actora, en base a su pretensión, que sirvió al demandado diversos pedidos de material defontanería y calefacción, ascendiendo su importe a la suma total de 1.656.784 pesetas. A cuenta de dicha cantidad el demandado pagó la suma de 120.000 pesetas, devolviendo mercancía por importe de 152.325 pesetas, que le fueron abonadas, de lo que resulta la cantidad de 1.384.459 pesetas que se reclaman en la demanda.

El demandado se opuso a la pretensión de la actora, alegando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, y de forma subsidiaria solicitó se descontara de la suma reclamada la cantidad de 493.381 pesetas, referidas a mercancías que no fueron entregadas y que se reclaman en la demanda, cantidades abonadas y no recogidas, y devoluciones de mercancía que no han sido descontadas.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó al demandado a pagar a la mercantil actora la suma de 1.080.353 pesetas, equivalentes a 6.493,05 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas. Y contra dicha sentencia recurre en apelación el demandado.

Segundo

Como primer motivo del recurso reproduce la parte apelante la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la actora, excepción alegada en su escrito de contestación a la demanda y que fue rechazada por la sentencia de instancia. Entiende el recurrente que el plazo de prescripción de la acción que ejercita la demandante es el de tres años, de conformidad con lo establecido en el n° 4 del artículo

1.967 del Código Civil, que determina que es aplicable dicho plazo trienal de prescripción para aquellos supuestos en que se reclame por un comerciante el importe de las ventas hechas a otro que no lo sea o se dedique a distinto tráfico. Y en el presente caso el demandado que ejerce su actividad de fontanería no se dedica al mismo tráfico que la actora cuya principal actividad es la de vender productos de ferretería.

La argumentación antes expuesta por la parte recurrente no puede ser compartida, pues como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, la doctrina jurisprudencial de forma reiterada ha declarado que el número cuarto del articulo 1.967 alude a las compras que se realizan para el propio consumo del comprador, quedando fuera de su ámbito las compras empresariales, esto es, de bienes o productos que se insertan en la cadena de producción(sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de mayo de 1.985 y 5 de noviembre de 1.990). Y en el caso enjuiciado ha quedado acreditado que el demandado, que ejerce la actividad, industrial de fontanería,...

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