SAP Valencia 526/2002, 25 de Julio de 2002

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2002:4596
Número de Recurso1153/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución526/2002
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA N° 526

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados:

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

Dña. Mª Fé Ortega Mifsud

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de Julio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 19 de Valencia, con el n° 827/97, por Ferroberica, S.L., contra Desarrollo Comercial Urbano de Tarragona, S.A., Erosmer Valencia, S.A., Gas Natural SDG, S.A., Ing Muebles, S.A. y Cleop, S.A. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ferroberica, S.L., representado por la Procuradora Sra. Iniesta Sabater y dirigido por el Letrado D. Sebastián Roca Roquer; y por Desarrollo Comercial Urbano de Tarragona, S.A., representado por la Procuradora Sra. Gomis Segarra y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Cantos; y por Erosmer Valencia, S.A., representado por la Procuradora Sra. Sanchis Mendoza y dirigido por el Letrado D. Javier Quiles Bodí; habiendo comparecido Gas Natural SDG, S.A., representado por la Procuradora Sra. Palop Folgado y dirigido por el Letrado D. Ernesto Bonet Peiró; Ing. Inmuebles, S.A., representado por la Procurador Sra. Jiménez Tirado y dirigido por el Letrado D. Alejandro Ferreres Comella; y Cleop, S.A., representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y dirigido por el Letrado D. Vicente Muñoz Tapp.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 19 de Valencia, en fecha 10 de Noviembre de 2000, contiene el siguiente: "FALLO: Que con desestimación de las excepciones formulada por las mercantiles demandadas, y estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Ferroberica, S.A., debo condenar y condeno a las demandadas Desarrollo Comercial de Tarragona, S.A. y Erosmer Valencia, S.A. (en la actualidad Erosmer Ibérica, S.A.) a que de forma solidaria hagan pago a la demandante de la cantidad de 330.916.377,- pesetas, condenando a la demandada Gas Tarraconense, S.A. (actualmente Gas Natural, SDG, S.A.) a que en solidaridad con las antes citadas demandadas y de las antes citada suma, pague a la actora la cantidad de 91.640.000,- ptas. Y debo absolver y absuelvo a las codemandadas Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A.. e Ing. Inmuebles, S.A. de los pedimentos en su contra deducidos. Todo ello sin hacer expresa imposición decostas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ferroberica, S.L., Desarrollo Comercial Urbano de Tarragona, S.A. y por Erosmer Valencia, S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente citados, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 8 de Julio de 2002, a cuyo acto asistieron los Procuradores y Letrados de aquellas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad Ferrobérica S.L. formuló demanda de juicio de mayor cuantía contra las mercantiles Desarrollo Comercial Urbano de Tarragona S.A. (Decotasa), Erosmer Valencia S.A., Gas Tarraconense S.A., Ing. Inmuebles S.A. y Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. (Cleop), con fundamento en el artículo 1.597 del Código Civil, y encaminada a la obtención de una sentencia que efectuara determinados pronunciamientos declarativos, hasta un número de seis y que, en virtud de dichas declaraciones, condenara: 1°) A la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. (Cleop) a pagarle la cantidad de 416.466.284 pesetas, importe de las obras por ella ejecutadas en el centro comercial "Parc Central" de Tarragona y no satisfechas, sin perjuicio de que, hallándose en suspensión de pagos dicha deudora directa, el pago se realice de acuerdo con la naturaleza del crédito y 2°) A las entidades Desarrollo Comercial Urbano de Tarragona S.A. (Decotasa), Erosmer Valencia S.A., Gas Tarraconense S.A. e Ing. Inmuebles S.A., como promotora y dueñas de la obra conocida como centro comercial "Parc Central" de Tarragona, a satisfacerle, con cargo a la deuda que cada una de ellas pueda tener con motivo de su ejecución y en la forma que establece el artículo 1.597 del Código Civil, el importe que la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. (Cleop), adeude a Ferrobérica S.L. Habiéndose opuesto todas las demandadas a dichas pretensiones, aunque por motivos distintos, la sentencia de instancia, luego de rechazar las diversas excepciones planteadas, estimó en parte la demanda, condenando a Desarrollo Comercial Urbano de Tarragona S.A. (Decotasa) y a Erosmer Valencia S.A. (en la actualidad Erosmer Ibérica S.A.) a que de forma solidaria pagaran a la demandante la cantidad de 330.916.377 pesetas, e igualmente, condenó a Gas Tarraconense S.A. ( hoy Gas Natural, SDG, S.A. ) a que en solidaridad con las anteriores y de la citada suma, abonara a la actora la cantidad de 91.640.000 pesetas, absolviendo a la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. (Cleop) y a Ing. Inmuebles S.A. de los pedimentos contra ellas deducidos. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Ferrobérica S.L., Desarrollo Comercial Urbano de Tarragona S.A. (Decotasa) y Erosmer Valencia S.A., en la actualidad Erosmer Ibérica S.A.

Segundo

La demandante circunscribió en el escrito de recurso de apelación su discrepancia con la sentencia dictada, de un lado, a la absolución de las codemandadas Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. (Cleop) e Ing. Inmuebles S.A. y de otro, a la limitación cuantitativa del pronunciamiento de condena a 330.916.377 pesetas, si bien en el acto de la vista adicionó a dichos motivos, el relativo a la naturaleza de su crédito que calificó como refaccionario y, por tanto, privilegiado y no ordinario como lo consideraba la resolución apelada. Por su parte, la demandada-apelante Desarrollo Comercial Urbano de Tarragona S.A. (Decotasa), luego de hacer mención a ciertos errores aritméticos apreciables en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, expresó que los argumentos en los que sustentaba su apelación, eran los tres siguientes: 1°) La procedencia de la excepción de litispendencia que había sido indebidamente rechazada. 2°) La incidencia que la suspensión de pagos de la contratista Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. (Cleop) tenía en la pretensión de Ferrobérica S.L., como consecuencia del efecto establecido en el artículo 9 de la Ley de Suspensión de pagos en orden a la paralización de las acciones individuales y 3°) Que la obra concertada entre constructor y promotor no se había convenido por ajuste o precio alzado. En estos mismos tres argumentos basó su recurso la otra codemandada- apelante Erosmer Ibérica S.A., aunque con el aditamento de su falta de legitimación pasiva, alegando que no tenía la condición de dueña de la obra al tiempo de presentarse la demanda, como así exigía la acción del artículo

1.597 del Código Civil. La reseña de los distintos motivos en que fundan su recurso las partes apelantes aconseja abordar previamente el tema relativo a la excepción de litispendencia prevista en el artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que su eventual estimación propiciaría un Fallo absolutorio en la instancia, a la par que haría innecesario examinar el resto de las cuestiones planteadas.

Tercero

En el estudio de dicha excepción se ha de precisar que la demandante no ha ejercitado la acción directa del artículo 1.597 del Código Civil, reclamando únicamente al promotor y propietarios de la obra, sino que también la ha dirigido contra su deudor directo, que es la contratista Compañía Levantina deEdificación y Obras Públicas S.A. (Cleop), posibilidad ésta que la jurisprudencia admite (SS. del T. S. de 29-4-91, 11-10-94 y 6-6-00, entre otras), de ahí, que el primero de los pronunciamientos que haya interesado consista en que la constructora sea condenada a pagarle 416.466.284 pesetas. Consecuentemente, al hacer extensivo el ámbito subjetivo de su pretensión, no sólo a la contratista la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. (Cleop), sino además a la promotora de la obra, Desarrollo Comercial Urbano de Tarragona S.A. (Decotasa) y a las propietarias de la misma, Erosmer Valencia S.A., Gas Tarraconense S.A. e Ing. Inmuebles S.A., la virtualidad de su acción exigirá por su parte que acredite cumplidamente la existencia de una relación crediticia ininterrumpida, entre ella y la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. ( Cleop), entre la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. ( Cleop) y Desarrollo Comercial Urbano de Tarragona S.A. (Decotasa) y entre esta última y las dueñas de la obra, Erosmer Valencia S.A., Gas Tarraconense S.A. e Ing. Inmuebles S.A. En consonancia con lo anterior, el segundo eslabón de esta cadena crediticia es el que liga a contratista y promotor, esto es, a la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. ( Cleop) y a Desarrollo Comercial Urbano de Tarragona S.A. (Decotasa), de modo que la primera ha de ser acreedora de la segunda y en punto a ello, se ha de resaltar que estas entidades al suscribir el 7 de Febrero y el 15 de Marzo de 1.996, los contratos de estructura y edificación del Centro Comercial "Parc Central" de Tarragona y de urbanización del PERI n° 6, Zona del Gas que envuelve al citado centro comercial (documentos...

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