SAP Valencia 489/2002, 16 de Julio de 2002

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2002:4335
Número de Recurso411/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución489/2002
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA N° 489

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

Dña. Mª Fé Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Andrés Cuenca, los autos de Juicio art. 21 L.P.H., promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 16 de Valencia, con el n° 559/00, por Cdad. Prop. Edif. C/ DIRECCION000 ; n° NUM000 , contra D. Gonzalo , Dña. María Rosario , sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo y Dña. María Rosario .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 16 de Valencia, en fecha 14 de Febrero de 2002, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando los motivos de oposición formulados de contrario, y estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Aznar Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Valencia, c/ DIRECCION000 , NUM000 contra D. Gonzalo y Dña. María Rosario , debo condenar y condeno a los indicados demandados a que tan pronto sea firme la presente resolución, abonen a la Comunidad demandante, la suma un millón seiscientas cuarenta y una mil trescientas cuarenta y tres pesetas

(1.641.343 pesetas), e intereses legales de la indicada cantidad, a computar desde la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos; con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gonzalo y Dña. María Rosario , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 9 de Julio de 2002.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia, dictó sentencia, con fecha 14 de Febrero de 2.002, que estimó la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Valencia, contra D. Gonzalo y Dª María Rosario , en reclamación de 1.641.343 pesetas e intereses legales, condenando a dichos demandados al pago de dicha cantidad, por gastos generales derivados, entre otros conceptos, de la rehabilitación del inmueble, y las costas del procedimiento, y contra dicha resolución la parte demandada, tras consignar la suma a que había sido condenada, recurrió en apelación, alegando como motivos del recurso los que seguidamente se expresan: a) errónea aplicación e interpretación de lo dispuesto en el artículo 21, 5 y 8 de la L.P.H. que entienden permite la oposición al demandado, sin establecer limitaciones sobre las causas en que aquella se funde y errónea interpretación del artículo 18 L.P.H. en cuanto se establece en la sentencia de primera Instancia que sólo puede hacerse valer la nulidad por la vía de acción o reconvención, en cuanto a los motivos de nulidad y defectos insubsanables del acta de 2 de Agosto de 2.000, que entiende el recurrente son oponibles en este procedimiento, sin que la sentencia recurrida se haya pronunciado al respecto, faltando al deber de congruencia establecido legalmente. B) En segundo lugar, entiende que el acuerdo indicado incurre en otra irregularidad al haberse permitido ejercer el derecho de voto a dos propietarios que no se hallaban al corriente de sus obligaciones, al haberse adoptado sin unanimidad, pese a que incluso contempla la posibilidad de aumentar en una planta más el edificio, argumentando que las obras realizadas no se habían desarrollado al mismo ritmo de trabajo en la planta baja que en los pisos altos, y que no existía justificación alguna, según informe pericial, para que no se hubiera pintado la planta baja...

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