SAP Valencia 195/2002, 27 de Marzo de 2002

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2002:1704
Número de Recurso36/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2002
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 195

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

D. Enrique Emilio Vives Reus

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Rosa María Andrés Cuenca, los autos de juicio de Menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 22 de Valencia, con el número 265/00, por D. Jesús , contra D. Carlos José y Carnes Navarro Ferrandis, S.L. sobre acción individual de responsabilidad del administrador único, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia n°. 22 de Valencia, en fecha 4 de octubre de 2001, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra, Mercader Pérez, en nombre y representación de Don Jesús contra Carnes Navarro Ferrandis, S.L., representada por el Procurador Sr. Mallea Catalá y contra Don Carlos José

, representado por el Procurador Sr. Solsona Espriu, con imposición de costas causadas a la parte actora".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jesús , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 21 de marzo del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, con fecha 4 de Octubre de 2.001, que desestimaba las excepciones opuestas, y, tras entrar en el fondo debatido, desestimaba igualmente la demanda interpuesta por D. Jesús contra Carnes Navarro Ferrandis S.L. y contra D. Carlos José , en reclamación de la cantidad de 1.599.433 pesetas, derivada de impago dedeterminados productos suministrados a la mercantil, más otras 36.082 pesetas por gastos de devolución de mercancías, y en ejercicio de la acción de responsabilidad individual contra el administrador, en forma acumulada, por no haber llevado a cabo éste actos tendentes a la liquidación ordenada de la sociedad y por la no adaptación de ésta, en tiempo oportuno, a las normas de la Ley vigente de Sociedades de responsabilidad limitada, todo ello por considerar el Juzgador de Primera Instancia, que no se había acreditado en debida forma el negocio jurídico subyacente, es decir, la compraventa, pues no constaban las pruebas documentales usuales en este tipo de negocios, cual son la expedición de facturas y albaranes correspondientes a la entrega de mercaderías, pese a la aportación de alguno de ellos en fase probatoria, y puesto que el pagaré al portador no tenía la condición de tal, no procedía acoger la demanda, y ello determinaba, además, la desestimación de la acción de responsabilidad planteada en forma acumulada contra el administrador, ya que venía vinculada a la estimación de la acción de reclamación de cantidad asimismo planteada. Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, alegando la errónea valoración de las pruebas e infracción de las normas jurídicas aplicables al presente supuesto, en cuanto no se invocan los artículos 1462 del Código Civil y 339 del Código de Comercio, y, por otro lado, falta de aplicación del artículo 1500 del Código Civil y 50 del de Comercio, toda vez que el codemandado Sr. Carlos José admitió la existencia de relaciones comerciales, limitándose a negar la deuda, pero admite la firma estampada en los pagarés como propia (excepto en documento 7) lo que determina que esto haya de valorarse como promesa de pago reconocida, admitiendo implícitamente la entrega de la mercancía, que puede deducirse no sólo de tal circunstancia sino del juego de las presunciones que en lo demás, resultan de la prueba practicada, y puesto que la mercancia fue puesta a disposición del demandado, surge para este la obligación de abonarla, aludiendo, finalmente, a la procedencia de acoger la demanda, asimismo, respecto de administrador codemandado, habida cuenta de que se desentendio de sus responsabilidades e~...

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