SAP Valencia 95/2002, 16 de Febrero de 2002

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2002:833
Número de Recurso691/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2002
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA N° 95

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

Dª Asunción Sonia Mollá Nebot

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de Febrero de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Ejecutivo, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 19 de Valencia, con el nº 588/00, por "Rattan Limited" contra "Jayvi, S.A.", "Norconsa, S.A." y "Howard Oroval, S.A. sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por "Rattan Limited".

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 19 de Valencia, en fecha 8 de Junio de 2001, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de novación opuesta por la representación procesal de la parte ejecutada, debo declarar y declaro no haber lugar a dictar Sentencia de remate, debiendo alzarse en consecuencia los embargos practicados sobre los bienes de las ejecutadas, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte ejecutante."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Rattan Limited", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Febrero de 2002.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Compañía Rattan Limited cesionaria en virtud de escritura pública otorgada el 30 de Abril de 1.998, del crédito que la entidad Banco Español de Crédito ostentaba frente a la mercantil Jayvi S.A. dimanante del préstamo con garantía hipotecaria que por importe de 37 millones de pesetas se había instrumentado en escritura pública de fecha 16 de Julio de 1.991, con la fianza solidaria de las mercantilesClub de Golf El Bosque S.A. (hoy Howard Oroval S.A.) y Norconsa S.A., formuló demanda de juicio ejecutivo en reclamación de la cantidad de 37 millones de pesetas en concepto de principal, y que respondía a parte de la sum adeudada y no satisfecha en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido con anterioridad con el n° 143/93 ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Requena, pretensión ejecutiva que dirigió contra las entidades Jayvi S.A., Norconsa S.A. y Howard Oroval S.A. Despachada que fue la ejecución las demandadas, que comparecieron bajo una misma representación y dirección Letrada, se opusieron a la misma alegando las excepciones de novación del artículo 1.464, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de pacto o promesa de no pedir prevista en el artículo 1.464,6ª del mismo texto legal. La sentencia de instancia acogió la excepción de novación, declarando no haber lugar a dictar sentencia de remate y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la ejecutante.

Segundo

La excepción de novación que acoge la sentencia apelada, tuvo como sustento legal en el escrito de formalización a la oposición, la invocación del artículo 118 de la Ley Hipotecaria que establece que en los casos de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación si el acreedor prestase su consentimiento expreso o tácito. Argumentando que mediante escritura pública otorgada el 22 de Julio de 1.991 (documento número uno de la oposición a los f. 183 al 209), la entidad Lunter S.A. adquirió de Jayvi S.A. la finca hipotecada, asumiendo la totalidad de las obligaciones contraídas por aquélla que, consecuentemente, quedó liberada así como sus fiadoras. Esa venta que se materializó por el precio de 70 millones de pesetas, de los que la mercantil adquirente retuvo la cantidad del préstamo hipotecario por importe de 37 millones de pesetas, se arguye, en cuanto a las consecuencias novatorias de ella derivadas, que tuvo el consentimiento expreso o tácito por parte de Banesto. A esa conclusión ha llegado también la juzgadora de instancia en aplicación de, la prueba de presunciones recogida en el artículo 1.253 del Código Civil, vigente al inicio de pleito estableciendo que a partir del hecho-base de que quien actuó en representación de Lunte S.A. fue su DIRECCION000 Don Claudio , quien al mismo tiempo era DIRECCION001 y DIRECCION002 de la Asesoría Jurídica y DIRECCION001 de Banesto, unido a que el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria instado por dicha entidad bancaria estuviese paralizado hasta el 30 de Abril de 1.998, podía llegarse al hecho-consecuencia de que Banesto consintió tácitamente esa subrogación, al resultar inimaginable que el Sr. Claudio otorgara la escritura pública de compraventa con subrogación y liberación del deudo primitivo, sin estar autorizado por la acreedora, dada su condición de DIRECCION002 de Asesoría DIRECCION001 o que se retuvieran 37 millones de pesetas sin que previamente se hubiese convenido así con Banesto.

Tercero

La Sala no comparte la apreciación de la juzgadora "a quo" por lo que continuación se expone. El artículo 118 de la Ley Hipotecaria expresa que en caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogar no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito. De este precepto se desprende, de un lado, que en ausencia de consentimiento del acreedor no se produce novación alguna en la posición del deudor, si perjuicio de los efectos jurídico-reales que en orden a la transmisión de la finca haya producido la venta, y, de otro, que el consentimiento del acreedor, prestado de modo expreso o tácito, es requisito absolutamente indispensable para que se produzca la asunción de la deuda por el comprador de la finca hipotecada y, como consecuencia de ello, quede plenamente liberado el primer deudor. En este sentido, el artículo 118 de la Ley...

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