SAP Valencia 248/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2005:2293
Número de Recurso235/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA nº 2 4 8

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Olga Casas Herraiz, los autos de Juicio Verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Líria con el nº 747/03 por Dª Rita contra D. Jesús Carlos y Dª María Purificación , sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Rita .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Líria en fecha 30 de Septiembre de 2.004 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones alegadas de contrario, y desestimando la demanda deducida por Rita , representada por el Procurador Sr. Tello Deval y asistida de la Letrada Sra Tello Fombuena, contra Jesús Carlos y María Purificación , representados por la Procuradora Sra Sebastián Fabra y asistidos del Letrado Sr. Sampedro Rodenas: 1. Debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantos pedimentos han sido formulados de contrario en el presente procedimiento. 2. Se impone a la actora el pago de las costas causadas en su caso, en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Rita , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 26 de Abril de 2.005 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Vicente Tello Deval, en nombre y representación de Dª. Rita se formuló demanda, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios contra D. Jesús Carlos y Dª. María Purificación , pretensión que ejercitaba al amparo de los artículos 1.100 y 1.124 del C.C . en concomitancia con el art. 1.964 de la Ley Sustantiva . Interesaba que se condenase a los demandados a que conjunta y solidariamente abonasen a la actora en el concepto antedicho la suma de 1.350,68.- Euros. Constituía la base fáctica de la demanda que en fecha 4-3-99, los demandados vendieron a la actora la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , por precio de 30.050,61.- Euros. En fecha 24 de julio de 2001 los Servicios Técnicos Municipales emitieron, en relación con el inmueble objeto de la compraventa, informe en virtud del cual se constataba la existencia de graves deficiencias estructurales, de modo tal que la Comunidad de Propietarios acordó efectuar las obras urgentes para su reparación, debiendo pagar 1.352,71.- Euros, finalmente la actora ha pagado 1.350,68.- Euros, cantidad que reclama.

Los demandados, convenientemente citados para el acto de la vista, se opusieron a las pretensiones actoras, y tras alegar las excepciones que tuvieron por conveniente, razonaban la ausencia de constancia de los daños al tiempo de la venta de la vivienda, alegando igualmente, que en todo caso, la acción interpuesta se halla caducada.

La sentencia recaída en la instancia, contra la que ahora se alza la recurrente, tras fijar las posiciones de las partes, y el análisis de las pruebas practicadas desestimaba las pretensiones actoras, razonaba que la acción ejercitada tenía por base el incumplimiento contractual, sin embargo, de lo actuado, no constaba acreditado que con anterioridad a la compraventa los demandados conocieran las deficiencias estructurales del inmueble.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte actora se preparó y formuló recurso de apelación en el que como único motivo de recurso alegaba la concurrencia de error en la valoración de la prueba, motivo que desarrolló en torno a la practicada en el procedimiento en la persona del Sr. Soriano, arquitecto técnico que intervino en calidad de testigo, pues el mismo señaló sin ningún género de dudas que los daños detectados son anteriores a la compraventa efectuada por la actora, y argüía "debemos recalcar que los daños en las estructuras son daños gravísimos, que no nacen de un años para otro, tienen su periodo de incubación, y no pudieron ser detectados sino mediante catas". Interesaba que por esta Superioridad, con estimación del recurso interpuesto se diera lugar a la...

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