SAP Valencia 223/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2005:2079
Número de Recurso265/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 223

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dñª. María Fe Ortega Mifsud

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la llma. Sra. Magistrada Dñª. María Fe Ortega Mifsud, los autos de juicio de Menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 1 de Gandía, con el número 347/00 por DIRECCION000 , contra Construcciones Voramar, S.L., D. Pedro Antonio y D. Clemente y D. Inocencio ; sobre responsabilidad civil por defectos constructivos, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Construcciones Voramar, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 1 de Gandía, en fecha 19 de julio de 2004, contiene el siguiente: FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peiró Vercher, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Gandía, debo realizar los siguientes pronunciamientos: 1).- Condenar solidariamente a los demandados mercantil Construcciones Voramar, S.L., D. Clemente y D. Pedro Antonio y D. Inocencio , a que paguen a la Comunidad de Propietarios demandante, la mitad del importe de las obras necesarias para la reparación de los daños existentes en el garaje ( referidos en el fundamento de derecho Quinto), a determinar en ejecución de sentencia de conformidad con la prueba pericial practicada en los presentes autos, ya que la otra mitad debe asumirla la Comunidad de Propietarios demandante debido a la falta de mantenimiento. 2).-Condenar solidariamente a los demandados mercantil Construcciones Voramar S.L., D. Clemente y D. Pedro Antonio y D. Inocencio , a que paguen el importe satisfecho por la Comunidad de Propietarios demandante por la reparación de los daños existentes en la cubierta del edificio (referidos en el fundamento de derecho Quinto), cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. 3).- Condenar a los demandados D. Clemente y D. Pedro Antonio , a que realicen las obras necesarias para la reparación de los daños existentes en las viviendas de las puertas nº. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , relacionados en el fundamento de derecho Quinto, y en base a lo especificado al respecto en la prueba pericial llevada a cabo en los presentes autos. 4).- Condenar solidariamente a los demandados mercantil Construcciones Voramar S.L., D. Clemente y D. Pedro Antonio y D. Inocencio , a que realicen lasobras necesarias para la reparación de los daños existentes en las viviendas nº. NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 NUM010 y NUM011 , relacionados en el fundamento de derecho Quinto, y en base a lo especificado al respecto en la prueba pericial llevada a cabo en los presentes autos. 5).- Condenar solidariamente a los demandados mercantil Construcciones Voramar S.L., y D. Clemente y D. Pedro Antonio

, a que realicen las obras necesarias para la reparación de los daños existentes en las barandillas de la fachada del edificio, relacionados en el fundamento de derecho Quinto, y en base a lo especificado al respecto en la prueba pericial llevada a cabo en los presentes autos. Todo ello con el apercibimiento a cada uno de los demandados, que para el caso de que en un plazo de tres meses a contar desde la firmeza de la sentencia, no hubiesen llevado a cabo la ejecución de las referidas obras de reparación, deberán satisfacer a la Comunidad de Propietarios demandante el importe de dichas obras de reparación en el momento de su ejecución, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Construcciones Voramar, S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 20 de abril del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la DIRECCION000 de Gandia se presentó demanda frente a Construcciones Voramar S.L., D. Clemente y D. Pedro Antonio y D. Inocencio , en ejercicio de la acción del articulo 1591 del Código Civil y solicitando se condene solidariamente a los demandados a la obligación de realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de las deficiencias constructivas que constan relacionadas y descritas en los informes aportados, de suerte que se deje la construcción del edificio afectado en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido de no haberse construido defectuosamente y alternativamente para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en un plazo de tres meses a contar desde la notificación de la sentencia, se condene a los demandados al pago de la cantidad equivalente al coste d ellas obras de reparación en el momento de su ejecución , a determinar en ejecución de sentencia , incluyendo en dicha cantidad todos los gastos necesarios para ejecutar dichas obras. Opuestos todos los demandados , la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y frente a dicha resolución únicamente formuló recurso de apelación la constructora -promotora Construcciones Voramar SL.

SEGUNDO

Invoca la apelante la incongruencia de la sentencia respecto a la concesión de condena al abono económico de las fisuras reparadas por la actora en antepecho de cubierta y patio de luces, pues ha alterado el petitum provocando incongruencia en la sentencia pues se pidió reparación y concede cantidad ante la conducta de la demandante que sin causa alguna ha reparado. Respecto a la congruencia, el TS en sentencia de 13 de mayo de 1996 que cita a su vez las de fechas, 10 junio 1988, 3 marzo y 10 junio 1992 y 24 junio , 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994, dice que la misma no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por lo que guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, de forma que le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada a "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia" por lo que no exige ni implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad. Que con base a estas ultimas precisiones jurisprudenciales, y...

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