SAP Valencia 406/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2005:3275
Número de Recurso382/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO _406______

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente, )

  1. Eugenio Sánchez Alcaraz

    Magistrados, )

  2. Enrique Emilio Vives Reus

    Dª.Olga Casas Herraiz )

    En la Ciudad de Valencia, a treinta de Junio de dos mil cinco.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Olga Casas Herraiz, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Requena nº3 con el número de autos 157/02 por Multinacional Aseguradora contra D. Ildefonso y D. Jose Manuel ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ildefonso y D. Jose Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Requena nº3, en fecha 6 de abril de 2004 contiene el siguiente "FALLO: Estimar totalmente la demanda interpuesta por Multinacional Aseguradora contra D. Jose Manuel y Ildefonso y condeno a los demandados a que de forma solidaria abonen a la entidad demanda la cantidad de veintiocho mil doscientos ochenta y dos euros), más los intereses legales y costas del presente procedimiento."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ildefonso y

  1. Jose Manuel , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 7 de junio del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, MULTINACIONAL ASEGURADORA, representada por el Procurador D. Enrique Alcañiz García instó demanda de Juicio Ordinario contra D. Ildefonso y contra D. Jose Manuel en ejercicio de la acción de repetición, reclamaba la actora 28.282'14.- Euros, siendo la base fáctica que el 1 de abril de 2001 teniendo concertada póliza de seguro de responsabilidad civil obligatoria con D. Ildefonso porel vehículo Land rover Discovery matrícula W-....-WB se produjo un siniestro en el que se vio implicado el referido vehículo cuando era conducido por D. Jose Manuel , saliéndose de la carretera a la salida de una curva y yendo a chocar contra un muro, viajaban como ocupantes D. Imanol y D. Jose Miguel . Sometido a prueba de alcoholemia el conductor del vehículo dio positivo. El ocupante del vehículo Sr. Jose Miguel formuló denuncia en el Juzgado de Instrucción de Requena, procediendo la actora a indemnizarlo en

28.282'14.- Euros.

A la anterior demanda se opusieron los demandados alegaban que tenían suscrita póliza de responsabilidad civil voluntaria con carácter ilimitado, al tiempo que señalaba que no se suscribió cláusula al respecto limitativa de derechos, por lo que consideraba que el evento acaecido e indemnizado venía cubierto por el seguro de responsabilidad civil voluntario. Respecto de la cuantía concreta con la que indemnizó la actora, no ha acreditado los días de baja o secuelas por las que ha indemnizado. En cualquier caso señalaba que la posibilidad de repetición de la actora viene subordinado a que los daños causados fuesen consecuencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que no acontece pues en la denuncia formulada por el Sr. Jose Miguel constaba que el conductor del vehículo se durmió. Tampoco concurre condena alguna al conductor del vehículo en vía penal.

La sentencia de instancia, tras fijar las posiciones de las parte y con análisis de la prueba propuesta practicada estimaba íntegramente las pretensiones actoras pues considera que el art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor es igualmente aplicable a los supuestos de seguro voluntario y razonaba que no se puede dar cobertura civil a un comportamiento delictivo como es conducir bajo los efectos del alcohol.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte demandada se formuló recurso que fundaba en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, pues la detección de alcohol no implica la conducción bajo sus efectos, más aun si tenemos en cuenta el atestado instruido según el cual el comportamiento del conductor del vehículo era normal y el procedimiento de Diligencias Previas instruido a consecuencia del atestado fue archivado. Señala el recurrente que tampoco ha justificado cumplidamente la cuantía reclamada, no constan los días de baja ni secuelas objeto de indemnización. Alegaba igualmente el recurrente la concurrencia de error en la aplicación del derecho, pues el riesgo se hallaría cubierto por la cobertura del seguro voluntario hallándose cubierta la responsabilidad civil con carácter ilimitado, sin que conste la suscripción de cláusula, lo que imposibilitaría la acción de repetición ejercitada por la actora. Interesaba la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

Al anterior recurso se opuso la contraparte, interesaba la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

La presente resolución habrá de tener necesariamente como punto de partida la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal y del Tribunal Constitucional, habiendo declarado este en sentencia de 15 de enero de 1.996 que , la segunda instancia se configura en nuestro ordenamiento procesal como una "revissio prioris instantiae ", en la que el tribunal ad quem revisa lo actuado por el Juzgado a quo, tanto la questio facti, como la questio iuris ", y esa tesis interpretativa, ya sustentada en anteriores resoluciones, ha seguido manteniéndose en sucesivas, como por ejemplo la Sentencia de 13 de julio de 1998 , que señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, de hecho o derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", así como en la Sentencia de 18 septiembre 2000 , que reitera que la segunda instancia se configura como una "revissio prioris instantiae", tanto en los hechos, como en las cuestiones jurídicas, con dos limitaciones: la "reformatio in peius" y el principio de tantum devolutum "quantum" appellatum, insistiendo en ello el Tribunal Supremo , así en sentencias de 28 julio 1999, y 17 julio 2000 , entre otras, al señalar que la segunda instancia confiere plenitud de facultades a la Sala de la...

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