SAP Valencia 3/2006, 16 de Enero de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:79
Número de Recurso843/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2006
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 3

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

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En VALENCIA, a dieciséis de enero de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Requena nº2 con el número de autos 843/05 por Dª. Paloma y D. Bernardo contra Dª. Almudena ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Almudena .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Requena nº2, en fecha 11 de Mayo de 2005 contiene el siguiente "FALLO: Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por Paloma y Bernardo y condeno a Almudena a que abona a Paloma la cantidad de 28.810'03 euros más intereses legales desde la fecha de esta resolución, y a Bernardo la cantidad de 2.253'80 euros más intereses legales desde la fecha de la sentencia, todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Almudena , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 9 de enero del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Paloma y Don Bernardo formularon demanda de juicio ordinario contra DoñaAlmudena y encaminada a la obtención de una sentencia que condenase a la demandada a abonar a la Sra. Paloma , la cantidad de 28.810'30 euros, a que asciende la valoración de los daños causados en su vehículo Nissan Patrol matrícula X-....-OX , y al Sr. Bernardo , la de 2.253'80 euros, por los de su furgoneta Citroen matrícula Q-....-QM , y ello con fundamento en que ambos móviles sufrieron un incendio provocado el día 5 de Enero de 1.999 en la Aldea del Oro de Cortes de Pallás, que les ocasionó los desperfectos que ahora se reclaman, desprendiéndose de las diligencias penales practicadas la autoría de la demandada. La Sra. Almudena se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto las Diligencias Previas número 2/99 seguidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Requena fueron sobreseídas y, en cuanto a la problemática de fondo, argumentó la inexistencia de prueba alguna en orden a la autoría que se le achaca, que no tenía otro sustento que el de las meras conjeturas. La sentencia de instancia, con apoyo en la prueba de presunciones, estimó íntegramente la demanda, condenando, en consecuencia, a la Sra. Almudena al pago de las sumas reclamadas y esta resolución ha sido por ella recurrida en apelación al considerar que el fallo estaba basado en meras conjeturas y suposiciones, que vulneraban su derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En lo concerniente a la denuncia de haberse vulnerado la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución , tal alegación resulta inoperante, al ser reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 20-10-97, 12-6-98, 8-7-99, 21-2-02, 26-2-02, 7-7-04 y 16-11-04 , entre otras), que declara que dicha presunción no es aplicable a los procesos civiles sobre reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual, ya que la indemnización que contemplan los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , es de naturaleza reparadora del daño ocasionado y mediante la misma lo que se pretende es obtener en lo posible una compensación, sosteniendo, igualmente, que su ámbito de aplicación propio es el del Derecho penal o del Derecho administrativo sancionador y aunque puedan existir excepcionalmente supuestos fronterizos en el caso de resoluciones limitativas de derechos o de sanciones "civiles" en sentido amplio y no técnico, la regla general es la de proclamar su inaplicabilidad cuando se proyecta al enjuiciamiento civil de cuestiones sobre cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones ( SS. del T.S. de 27-9-94, 20-6-96, 8-3-02, 28-6-02 y 20-4-05 , entre otras). Hecha pues esta precisión, se ha de señalar que la juzgadora de instancia establece como fundamento legal de su fallo condenatorio el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a las presunciones judiciales, a cuyo tenor, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, añadiendo que la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. Esta exigencia ha sido cumplida por la juez " a quo", al expresar en su fundamento de derecho segundo los datos o indicios, hasta un número de seis, que le llevan a la conclusión estimatoria de la demanda, por lo que la impugnación efectuada por la parte demandada obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si en el razonamiento seguido por la juzgadora de instancia se ha observado la sumisión a la lógica de la operación deductiva que exige la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 5-3-01, 16-2-02 y 13-2-04 , entre otras), para aplicar la presunción. Bien entendido que éste es el único cauce probatorio posible para determinar la virtualidad de la demanda formulada, toda vez que al no existir una prueba directa de la autoría del incendio que se achaca a la demandada, es de aplicación la jurisprudencia reiterada que declara ( SS. del T.S. de 5-11-90, 5-2-91, 12-7-91, 4-1-92, 18-4-92, 10-7-92, 18-3-93, 24-5-94 y 16-10-95 , entre otras), que las presunciones tienen carácter supletorio y sólo deben utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración por pruebas directas, por lo que de existir éstas, las presunciones resultan innecesarias.

TERCERO

La prueba practicada en el acto del juicio arroja el siguiente resultado: 1º) La demandada Sra. Almudena , al ser interrogada, manifestó que tenía un negocio de horno en la localidad de Dos Aguas ( 0' 33''), que no recuerda el 5 de Enero de 1.999 donde estaba ( 0' 52''), que en esa fecha conducía un Citroen ZX blanco ( 1' 11''), que al Sr. Lázaro le tenía cierta manía igual que él a ella...

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