SAP Valencia 733/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2005:4803
Número de Recurso747/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución733/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 733

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Mª Fe Ortega Mifsud

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, con el nº818/04 , por Dña. María Cristina contra Dña. Almudena , sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Almudena representada por la Procuradora Sra. DE Elena Silla , habiendo comparecido Dña. Mª María Cristina representada por la Procuradora Sra. Soler Monforte.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 6 de Valencia, en fecha 13 de Abril de 2005, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procurador/a Soler Monforte, Mercedes, en nombre y representación de María Cristina , debo condenar y condeno a la demandada Almudena , a que haga pago a la demandante de la suma de seiscientos un euros con un céntimo (601,01), más tres mil euros (3.000), más el interés legal de dicha cantidad desde el 18-5-04, y sin expresa imposición de costas".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dña. Almudena

, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 12 de Diciembre de 2005.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Cristina formuló demanda de juicio ordinario contra la Dra. Doña Almudena , en ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios, como consecuencia de la intervención realizadael día 7 de Febrero de 2.003, consistente en lipoescultura siendo los postulados en los que funda su demanda, de un lado, la infracción de la "lex artis ad hoc", en cuanto que no se obtuvieron los resultados y tratamiento prometidos y de otro, la posible falta de consentimiento informado. Los daños y perjuicios reclamados ascienden a la cantidad de 6.906'51 euros y son fruto de la adición de los siguientes conceptos: 1º) 3.305'50 euros correspondientes al período durante el que estuvo en situación de incapacidad y que abarca desde el 7 de Febrero al 2 de Abril de 2.003, en que fue dada de alta, a razón de 60'10 euros por día. 2º) 601'01 euros por daño moral, derivado de la no obtención de resultados que le fueron garantizados, consistentes en solucionar su problema de flacidez, descolgamiento de la piel, a través de una simple y eficaz intervención quirúrgica que pondría fin al mismo, sin necesidad de seguir tratamiento post-quirúrgico alguno y pudiendo reincorporarse a su puesto laboral de inmediato, integrándose, así mismo, en dicho concepto el quebranto de la confianza depositada, así como la negligencia demostrada en la falta de información ofrecida y 3º) 3.000 euros que fue la cantidad abonada por la intervención quirúrgica y que debe ser devuelta en cuanto corresponde a la promesa de unos resultados no obtenidos. La Dra. Almudena se opuso a dicha pretensión indemnizatoria, alegando, en síntesis, que no hubo mala praxis por su parte, que el resultado fue el deseado y que medió el suficiente consentimiento informado. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, al entender que, no obstante no haberse probado que el resultado fuese incorrecto, sí que medió un incumplimiento por la demandada de la " lex artis ad hoc", al no observar el deber de informar suficientemente y con la antelación precisa a la actora, esencialmente, en lo que se refiere al exacto resultado de la intervención, al tiempo de la recuperación y a las consecuencias de un post-operatorio por este tipo de operación. En esta línea, concretó la indemnización en la cantidad de

3.601'01 euros, comprensiva, de un lado, de 601'01 euros por daño moral, en cuyo capítulo englobó tanto el padecimiento durante cincuenta y cinco días, como el daño moral propiamente dicho que le supuso no tener el aspecto deseado de modo inmediato tras la operación y de lo que no fue informada, y de otro, los 3.000 euros de la intervención que habrán de serle devueltos, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de información y esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por la demandada Dra. Almudena .

SEGUNDO

En el ámbito de la responsabilidad médica, es jurisprudencia reiterada la que declara que la relación jurídica médico-enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc" ( SS. del T.S. de 20-2-92, 13-10-92, 15-2-93, 26-9-94, 10-10-94, 14-11-94, 23-9-96, 18-12-97, 22-5-98, 12-3-99, 9-12-99 y 23-3-01 ). Ahora bien, la anterior doctrina es aplicable a aquellas especialidades que tienen por finalidad la curación directa de un paciente, en cuanto que el facultativo no puede comprometerse a garantizar la rehabilitación de la salud enferma, sin embargo, junto a ellas hay otras cuyo objetivo no es ese, cual es el caso de la cirugía plástica o estética, y cuya peculiar característica motiva que exista una tendencia a calificar la relación jurídica que de ella surge como propia de un contrato de obra, y originadora en el médico, por tanto, de una obligación de resultado, en la medida que al no ser puramente curativa, ni encaminarse a evitar graves deformidades o sufrimientos psíquicos, quien la emprende debe dar una garantía de su intervención que no puede exigirse a las demás ramas de la medicina, todo ello, a salvo las convenciones específicas que existan entre médico y paciente. En consonancia con ello, se ha distinguido jurídicamente dentro del campo de la cirugía entre una cirugía asistencial que identificaría la prestación del profesional con la "locatio operarum" y una cirugía satisfactiva (operaciones de cirugía estética, vasectomía, aumento de estatura y técnicas odontológicas no estrictamente curativas) que identifican aquélla con la "locatio operis", esto es, con el plus de responsabilidad que, en último caso, comporta la obtención del buen resultado, o dicho con otras palabras, el cumplimiento exacto del contrato ( SS. del T.S de 7-2-90, 3-12-91, 25-4-94, 11-2-97, 2-12-97, 5-2-01 y 11-5-01 , entre otras). En este aspecto es ya doctrina consolidada la que entiende que la prestación del médico se configura como una obligación de medios y no de resultado, salvo en los casos de medicina no curativa sino voluntaria o satisfactiva ( SS. del T.S. de 31-7-96, 10-12-96, 25-1-97, 20-6-97, 29-5-98, 19-6-98, 12-3-99, 18-9-99 , 23-10-00, 20-11-00, 20-3-01, 18-10-01, 4-2-02 y 25-6-02 ), pudiendo citarse como representativas de la doctrina sobre obligación de resultado en los casos de medicina satisfactiva las SS. del T.S. de 11-2-97, 28-6-99 y 11-12-01 . Hecha esta aproximación a la pauta jurisprudencial existente en la materia que...

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