SAP Valencia 539/2005, 28 de Septiembre de 2005

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2005:4110
Número de Recurso517/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución539/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_539__________

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña.Olga Casas Herraiz, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, con el nº887/04, por D. Pedro Jesús contra Estaciones de Servicios Campol S.L., sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Estaciones de Servicio Campol S.L. representada por el Procurador Sr.Carbonell Genovés habiendo comparecido D. Pedro Jesús representado por la Procuradora Pérez Puchol.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 21 de Enero de 2005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra Estaciones de Servicio Campol S.L., condenando a Estaciones de Servicio Campol S.L. a que abone a D. Pedro Jesús la cantidad de 62.655,50 € con sus intereses legales desde el momento de presentación de la demanda. Todo ello a la vez que se impone a Estaciones de Servicio Campol S.L. el pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Estaciones de Servicio Campol S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 13 de Septiembre de 2005.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Formuló demanda D. Pedro Jesús , representado por la procuradora Sra. Pérez Puchol contra la mercantil ESTACIONES DE SERVICIO CAMPOL, S.L. representada por el Procurador Sr. Carbonell Ripollés en reclamación de 62.655´50.- € , siendo la base fáctica de la demanda que el actor suscribió contrato de alta dirección en fecha 3 de mayo de 1.995, en el que al pacto quinto se comprometieron ambos contratantes mediante pacto de no concurrencia, y habiendo sido cesado en su cargo en fecha 18 de abril de 2002, hasta la fecha de la interposición de la demanda por la mercantil demandada no se ha hecho entrega de la contraprestación económica pactada pese a no haber desarrollado actividades concurrenciales. Señalaba el actor que interpuesta demanda ante la jurisdicción social por el Juzgado nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia por la que se declaraba incompetente para dilucidar las controversias entre las partes, siendo competente la jurisdicción civil y mercantil, remitiendo a las partes a dicha jurisdicción. Recurrida que fue la anterior resolución se dictó sentencia por el T.S.J.C.V. , Sala de lo Social, con el número 623/2004 confirmatoria de la anterior.

A la anterior demanda se opuso la mercantil de mandada señalaba que el contrato no es cierto habida cuenta que en el mismo se pactaron unas retribuciones mensuales para el actor que no se corresponden con las efectivamente pactadas por lo que de ello infiere la no vigencia del contrato, no reconoció su celebración en la fecha señalada, obstando respecto del mismo que la demandada se trata de tercero por lo que tendría vigencia a partir del día 4 de abril de 2002 fecha en la que el Sr. Ismael , quien suscribió en nombre de la mercantil demandada sin que en ese momento tuviese facultades para su firma. Señalaba igualmente que no era exigible a la mercantil demandada el pacto invocado por el actor en cuanto este había incumplido el contrato, habiendo desarrollado conductas concurrentes en el mercado de la energía eléctrica. Interesaba la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia señaló como hechos probados que "D. Pedro Jesús y ESTACIONES DE SERVICIO CAMPOL, S.L. celebraron en fecha 3 de mayo de 1.995 un contrato de alta dirección en virtud del cual se pactaría que D. Pedro Jesús entraba a desarrollar tal actividad en ESTACIONES DE SERVICIO CAMPOL, S.L. , comprometiéndose a no realizar funciones que supusieran competencia para la empresa (estación de servicio) una vez que dejare de ocupar el puesto de trabajo objeto del contrato, a cambio de una indemnización consistente en el abono de un millón quinientas mil pesetas por cada año de trabajo en la empresa en cuestión. Resultando que en fecha 18 de abril del 2002 fue cesado en el cargo.

El contrato en cuestión fue firmado en representación de la empresa por D. Ismael , gerente de la empresa en aquel momento." y estimó íntegramente las pretensiones actoras.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alzó en apelación la parte actora,

  1. - como primer motivo de recurso invocaba la concurrencia de causa de nulidad en el acto de la vista a partir del inicio de la fase de conclusiones, a cuyo punto el juzgador a quo limitó el tiempo destinado a dicha fase de la vista, lo que entiende el recurrente vulnera el art. 24 de la constitución , por tratarse de una limitación no prevista en el art. 433 de la L.E.C .

  2. - Invocaba vulneración de la normativa aplicable en relación con los arts. 1.255 y 1258 del C.C ., pues el arrendamiento de servicios suscrito con el actor y el pacto de no concurrencia no son compartimentos estancos y habiendo incurrido el actor en incumplimiento grave del contrato resulta improcedente la indemnización por el pacto de no concurrencia, consideraba igualmente vulnerado el art. 1124 del C.C . pues la facultad de resolver los contratos se halla implícita en aquellos de los que se derivan obligaciones recíprocas y el art. 1258 pues el incumplimiento del actor da lugar a la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios, siendo indiscutible el incumplimiento por el actor pues así se reconoció en las sentencias recaídas en la jurisdicción social .

  3. - Respecto de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo y en relación con el valor probatorio del documento en el que funda sus pretensiones la actora, sostiene el recurrente que habiéndose impugnado el mismo debió haberse interesado el cotejo de letras, siendo que el referido documento únicamente va suscrito en su última página, en la que no se halla plasmada la cláusula en la que funda su derecho el actor, considera no acreditada la cláusula de no concurrencia e invoca el art. 1227 del C.C . , a igual conclusión llega el recurrente a la vista de las nóminas aportadas y por el hecho de hallarse el actor afiliado al régimen General de la Seguridad Social.

Interesaba la íntegra desestimación de la demanda con los pronunciamientos inherentes.Al anterior recurso se opuso la parte recurrida por considerar ajustada a derecho la resolución objeto de esta alzada.

TERCERO

Mediante el presente recurso se somete a la consideración de este Tribunal el alcance, contenido e interpretación que haya de darse al pacto quinto del contrato de 3 de mayo de 1.995 suscrito por los ahora litigantes, el cual es del siguiente tenor literal:

"Quinto: Habida cuenta del cometido a desempeñar y el objeto del presente contrato, el directivo se...

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