SAP Valencia 50/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:543
Número de Recurso865/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA Nº 50_

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a cinco de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los

autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº de PATERNA , con el nº 000767/2004, por D. Bartolomé , contra Santiago y la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A. S.R. contra Esteban Y Rebeca , ambos en situación procesal de rebeldía, contra la entidad AEGON , contra

D. Mariano , en situación de rebeldía procesal y contra la entidad MAPFRE , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. S. R., D. Santiago , D. Bartolomé , D. Juan Pedro y Dª Marina representado por la Procuradora Sra MAZÓN ESTEVE, Mª JOSE, SANCHIS MENDOZA, MARGARITA y el Procurador Sr. MARMANEU LAGUIA, ONOFRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de PATERNA , en fecha 12 de abril de dos mil seis , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Bartolomé , representado por el Procurador Sra. Sanchos Mendoza, contra Santiago y la entidad aseguradora Catalana Occidente, representados por el Procurador Sra Manzón Esteve, contra Esteban y Rebeca , ambos en situación procesal de rebeldía, contra la entidad AEGON , representada por el Procurador Sra. Cervera García, contra Mariano , en situación de rebeldía procesal y contra la entidad MAPFRE, representada por el Procurador Sra. Pascual Casanova, debo condenar y condeno a Santiago y a la entidad Catalana Occidente a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 2.872'42 euros de principal con más el interés legal, absolviendo al resto de los codemandados de los pedimentos contra ellos ejercitados en el escrito de demanda y debiendo en cuanto a las costas abonar cada cual las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las de los codemandados absueltos, cuyas costas se imponen a la actora.Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Juan Pedro y Marina , representados por el Procurador Sr. Marmaneu Laguía, contra Santiago y la entidad Catalana Occidente, representados por el Procurador Sr. Manzón Esteve, contra Mariano , en situación de rebeldía procesal y contra la entidad MAPFRE, representada por el Procurador Sra. Pascual Casanova, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la actora de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. S. R., D. Santiago , D. Bartolomé , D. Juan Pedro y Dª Marina , admitidos en ambos efectos remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de enero de dos mil siete .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Bartolomé formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 7.250 '70 euros, importe del valor venal de su vehículo Nissan Vanette matrícula W-....-WQ cifrado en 6.039 euros con el incremento de un 30% en concepto de valor de afección, menos 600 euros en que se han estimado sus restos y ello como consecuencia del accidente acaecido el día 6 de Marzo de 2.004, cuando circulando correctamente por la autopista V-30, tuvo que reducir su velocidad al hacerlo el Citroen Saxo matrícula G-....-GN que le precedía, siendo en ese momento colisionado por el Mercedes CLK matrícula ....WWW , que no mantenía la distancia de seguridad y que le lanzó hacía adelante, colisionando con la parte posterior izquierda del Citroen Saxo. A su vez, el Ford Focus matrícula ....GGW que circulaba por el carril derecho y que tampoco observaba la distancia preceptiva, efectuó maniobra de frenada y desplazamiento hacia la derecha para evitar la colisión, pero al hacerlo a demasiada velocidad, le colisionó contra la parte posterior izquierda y finalmente el Peugeot 306 matrícula W-....-ID , al ver que los vehículos que le precedían frenaban, trató de hacer lo propio impactando nuevamente contra el Citroen Saxo. Esta pretensión la dirigió de un lado, contra Don Santiago y la Compañía Catalana Occidente, de otro, contra Don Esteban , Doña Rebeca y la entidad Aegón, y por último, contra Don Mariano y Mapfre Mutualidad, en su condición de conductor, propietario y aseguradora del Mercedes, Ford Focus y Peugeot 306, respectivamente. A dicha demanda se acumuló la también formulada por Don Juan Pedro y Doña Marina contra Don Santiago , Catalana Occidente, Don Mariano y Mapfre Mutualidad, en exigencia de abono de 5.604'41 euros, de los que 2.084 euros correspondían a la Sra. Marina por el valor venal de su vehículo Citroen Saxo y los restantes 3.520'41 euros al Sr. Juan Pedro por los noventa días que estuvo lesionado, de ellos tres con hospitalización y cincuenta y siete de carácter impeditivo. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó parcialmente la demanda del Sr. Bartolomé condenando a Don Santiago y a Catalana Occidente a que conjunta y solidariamente le abonasen la cantidad de 2.872'42 euros, absolviendo al resto de los demandados y , asimismo, desestimó íntegramente la demanda deducida por los Sres. Juan Pedro y Marina , y esta resolución ha sido recurrida en apelación por Catalana Occidente y Don Santiago , por Don Juan Pedro y Doña Marina y por Don Bartolomé .

SEGUNDO

El obstáculo que inicialmente se advierte en el recurso interpuesto por el Sr. Bartolomé es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. De modo que no basta simplemente con anunciar la voluntad de recurrir, sino que es preciso concretar el ámbito de la impugnación. En relación a esta exigencia, la parte apelante manifestó en su escrito de preparación que impugnaba la sentencia "en todos sus pronunciamientos" (f. 397), pero si pensamos que la resolución dictada no desestimó totalmente su demanda sino que la acogió parcialmente, fácilmente entenderemos la improcedencia de la fórmula empleada, en cuanto que esto implica impugnar, al mismo tiempo, aquellos pronunciamientos que le fueron favorables, lo que procesalmente resulta inviable y ello evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que esa incorrección debió propiciar la denegación del recurso y no tenerlo por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no...

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