SAP Valencia 81/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:805
Número de Recurso871/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 81

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En VALENCIA, a diecinueve de febrero de dos mil siete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto, con el número 451/02, por Iberdrola Distribución Eléctrica contra Millarense de Electricidad S.A.., sobre " Reclamación de Cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Millarense de Electricidad S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto, en fecha 5 de Octubre de 2005 , contiene el siguiente FALLO: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación en autos de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. contra Millarense de Electricidad S.A. y condeno a ésta última al pago a la actora de la cantidad de 573.792,92 euros, cantidad comprensiva del importe del prinicipal de la deuda por suministro de energía eléctrica con su correspondiente actualización a fecha de la demanda, así como a los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial, y al abono asimismo de las costas del proceso.".

SEGUNDO

Contra la la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Millarense de Electricidad S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 12 de Febrero de 2006 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. formuló demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Millarense de Electricidad S.A., en reclamación de la cantidad de 500.394'96 euros correspondiente al importe de sesenta y nueve facturas vencidas desde el 28 de Febrero de 1.997 al 25 de Junio del 2.002, y que la demandada adeudaba por el suministro eléctrico efectuado en el domicilio de la calle Las Eras 2-1 bajo de Millares, más aquélla otra que resulte de la actualización de dicha deuda. Esta exigencia la dedujo con fundamento en la doctrina del enriquecimiento injusto y ello por cuanto, a pesar de no estar ligadas las partes por contrato alguno, " de facto" ha venido suministrando a la demandada toda la energía eléctrica que ésta, a su vez, ha distribuído y revendido en la localidad de Millares, obteniendo así un beneficio sin haber pagado nada a Iberdrola. La demandada Millarense de Electricidad S.A. se opuso a dicha pretensión aduciendo que los motivos por los que no abonaba las facturas del suministro eléctrico efectuado eran debidos, de un lado, a la inexistencia de contrato entre partes y de otro, a la discordancia en las facturas giradas. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y, en consecuencia, condenó a Millarense de Electricidad S.A. a abonar a la actora la cantidad de 573.792'92 euros, suma ésta comprensiva del principal de la deuda por suministro de energía eléctrica con su correspondiente actualización a la fecha de la demanda, así como a los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y las costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la parte demandada.

SEGUNDO

El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, la demandada se limitó a indicar en el ordinal tercero de su escrito de preparación que impugnaba los fundamentos de derecho de la sentencia (f. 531), mas si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01,10-5-02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 5-6-03 y 9-6-03 entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada.

TERCERO

En cualquier caso, la consecuencia desestimatoria sería la misma, baste pensar que la postura de la parte demandada y ahora apelante descansa sustancialmente en la consideración de que la ausencia de contrato entre partes, al no haberse formalizado póliza de abono de suministro eléctrico alguno se alza como obstáculo para el éxito de la pretensión, olvidando que es precisamente la inexistencia de dicha relación negocial la razón por la que la reclamación entablada se fundamenta en la doctrina del enriquecimiento injusto. Esta teoría, de creación eminentemente jurisprudencial, exige para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Un aumento del patrimonio o, una, no disminución del mismo, en relación al demandado. 2º) Un correlativo empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y 3º) La inexistencia de una causa justa, entendiéndose como tal aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo (SS. del T.S. de 31-3-92, 11-12-92, 31-10-94, 14-12-94, 13-10-95, 19-12-96 y 27-10-97 , a título de ejemplo). Se ha declarado también que para la operatividad del enriquecimiento injusto basta que se ocasionen unas ganancias, ventajas patrimoniales o beneficios sin un derecho que los apoye o advere, con derivado empobrecimiento o minoración patrimonial o de utilidades en la otra parte afectada (SS. del T.S. de 6-2-92 ) y, en cualquier caso, la acción restauradora pretendida, ha de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales, cuales son, un enriquecimiento a costa de un empobrecimiento y una falta de causa que los justifique, prescindiéndose en su apreciación de toda idea de culpa o maquinación originadoras (SS. del T.S. de 12-7-00 ). Expuestos pues, cuales son los requisitos a...

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