SAP Valencia 581/2000, 15 de Julio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2000:4815
Número de Recurso831/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución581/2000
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM: 581/00

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE

D. JOSE MARTINEZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

En la ciudad de Valencia a, quince de Julio de dos mil.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA, el presente rollo de apelación número 831/99, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Valencia, bajo el número 194/98, entre partes; de una, como demandada-apelante a Dª. Blanca , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Elena Gil Bayo, y de otra como demandante-apelado y adherido a la apelación a D. Gonzalo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fco. Gozalvez Benavente, sobre Liquidación de gananciales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y al que se adhirió el demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 21 de los de Valencia, en fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de don Gonzalo contra doña Blanca , debo declarar y declaro: A) que los bienes que integran el activo de la sociedad de gananciales disuelta por separación de los cónyuges son: 1º- La vivienda sita en Valencia, CALLE000 , nº NUM000 , puerta NUM001 ; NUM002 - La vivienda sita en culera, EDIFICIO000 , CALLE001

, nº NUM003 ; NUM004 La plaza de aparcamiento nº NUM005 del EDIFICIO000 ; 4º -La tercera parte indivisa de la nuda propiedad de la vivienda sita en el numero NUM005 CALLE002 , NUM006 planta alta de Cullera; 5º - La vivienda en Valencia, CALLE003 nº NUM007 , puerta NUM008 ; y NUM003 -Las 2/87 ava partes de la plaza de aparcamiento planta sótano del edificio recayente a las CALLE004 y doctor CALLE003

. B) Que las deudas que integran el pasivo de la sociedad de gananciales están formadas por; 1º 1.187.308 pesetas deuda de la hipoteca que grava la vivienda de la CALLE003 a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid; 2º Los créditos que ostenta cada uno de los litigantes, cuya cuantificación se dilata a la fase de ejecución de sentencia por las cantidades abonadas desde la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales por los bienes inmuebles declarados parte del activo de aquella al principio del fallo, y por los conceptos de contribución, seguro, y gastos de comunidad. Y una vez firme esta resolución procédase a la liquidación y adjudicación en la ejecución de la sentencia. Todo ello sin hacerdeclaración sobre las costas de esta instancia. Notifiquese esta sentencia ..."

SEGUNDO

Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada, al que se adhirió el demandante, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, compareciendo las partes, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 10 de Julio de 2000, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Decretada la disolución de la sociedad de gananciales integrada por el patrimonio de los esposos Don Gonzalo y Doña Blanca , en el presente procedimiento se ha suscitado por ambas partes la liquidación de dicha sociedad, iniciando su controversia por la formación del inventario. Dictada sentencia en la instancia determinando el contenido del mismo, la sentencia es impugnada por ambas partes litigantes, solicitando cada uno la inclusión y la exclusión de determinados bienes que analizaremos de forma individualizada.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora y adherida al recurso, en la vista oral ha reiterado su pretensión de que se declare mal admitido el recurso de apelación, argumentando que la parte apelante se personó en la oficina de reparto de esta Audiencia Provincial, dentro del plazo para formular recurso de apelación, compareciendo en concepto de demandado-apelante pese a que no había presentado el oportuno escrito formulando recurso de apelación, pese a lo cual el juzgador de instancia estimo que se trataba de un mero error, y admitió el recurso de apelación.

Iniciaremos nuestro estudio por esta cuestión dado que las causas de inadmisión se convierten en motivos de desestimación en la fase resolutoria del recurso, por lo que de acoger esta petición no podríamos entrar a conocer sobre el resto de las pretensiones de las partes, debiendo añadir a lo que ya se dijo por esta Sala en el Auto de 9 de noviembre de 1999 la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos, plasmada entre otras, en la sentencia de 29 de noviembre de 1999 en la que se nos dice que: "Es éste sin duda un derecho de configuración legal en el sentido de que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, la concurrencia de los cuales debe ser valorada en exclusiva por el órgano judicial (SSTC 58/1995, 149/1995, 142/1996, 211/1996, 76/1997, 10/1999, entre otras). Hemos dicho, en efecto, cómo el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" (STC 160/1996, fundamento jurídico 2º). Ahora bien, y con independencia de que el principio "pro actione" no opere "con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, una vez que se obtiene una primera respuesta judicial a la pretensión" (SSTC 37/1995, 58/1995, entre otras), es el caso que la inadmisión de un recurso por incumplimiento de los requisitos legales puede ser objeto de revisión por parte de este Tribunal cuando la apreciación de la causa de inadmisión haya tenido lugar de forma arbitraria, inmotivada o como consecuencia de una interpretación rigorista y excesivamente formal que quiebre la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental (SSTC 162/1995, 38/1996, 160/1996, 93/1997, 112/1997, 207/1998, entre otras)". Así como la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en su sentencia de 28 de octubre de 1998, número 1019/1998, dictada en aplicación del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (según el artículo 2.2 del Protocolo número 11 de 11 de mayo de 1994). Este precepto establece en su número 1: "Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso...

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