SAP Valencia 486/2001, 16 de Julio de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2001:4492
Número de Recurso272/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución486/2001
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM:486/01

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE

D. JOSE MARTINEZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

En la ciudad de Valencia a 16 de julio de 2001.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, el presente rollo de apelación número 272/01, dimanante de los autos de Juicio Ejecutivo, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Mislata, bajo el número 119/00, entre partes; de una, como demandado apelante a TRANSPORTES GENERALES Y CONTAINERS SL , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. SOLSONA ESPRIU , y de otra como demandante apelado, a EXCLUSIVAS BAYMAR SA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a.LOPEZ USERO, sobre PAGARÉ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 3 de los de MISLATA, en fecha 14/02/01, contiene el siguiente FALLO:" Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Miriam López Usero en nombre y representación de la mercantil "Exclusivas Baymar S.A." contra la mercantil "Transportes Generales y Containers S.L., representada por el procurador D. Carlos E. Solsona Espriu, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto dar entero y cumplido pago de la cantidad de

7.787.155 pesetas más los intereses legales y las costas del juicio a cuyo pago se le condena."

SEGUNDO

Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado, que fue admitido en ambos efectos y, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, compareciendo las partes, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 09/07/01 , a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que estima la demanda ejecutiva entablada por la mercantil Exclusivas Baymar S.A. contra Transportes Generales y Containers S.L. mandando seguir adelante con la ejecución despachada por el importe reclamado en la demanda inicial y la suma por la que se solicitó la ampliación, ha formulado recurso de apelación la representación de la parte ejecutada alegando los motivos que de modo pormenorizado pasamos a estudiar.

SEGUNDO

En primer lugar, tanto en su escrito de recurso como en la vista oral ha solicitado que se decrete la nulidad de las actuaciones porque se ha privado a las partes de la posibilidad de solicitar la vista para efectuar las correspondientes conclusiones, vulnerando con ello el artículo 1472 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 pretensión que ya ha sido rechazada en la instancia, de forma concreta, mediante Auto de 15 de marzo de 2001, y a la que se ha opuesto la parte apelada en esta alzada alegando que la recurrente no formuló recurso alguno cuando se le notificó la práctica de las diligencias para mejor proveer, momento en el que era evidente que ya se había omitido dicho trámite, y además, tal omisión no le ha privado de formular todas las alegaciones que ha tenido por conveniente.

Sobre esta materia debemos puntualizar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional así como del Tribunal Supremo que para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en primer lugar es indispensable que se haya producido un vicio de procedimiento, y además es necesario que éste haya producido una efectiva indefensión a la parte (por todas S.T.S de 31 de diciembre de 1992), añadiéndose que, en todo caso, la parte ha de agotar todos los medios a su alcance para subsanar la deficiencia o irregularidad cometida (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1990, 6 de octubre de 1990).

De un modo más concreto, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de febrero de 1997 expresamente ha indicado que "La indefensión tal como hoy se concibe hace referencia, más bien, al conjunto de circunstancias que puede impedir una eficaz defensa de un litigante, esto es, la indefensión ha de relacionarse hoy inexcusablemente con el genérico derecho de defensa expresado de alguna manera en la norma constitucional del artículo 24-1 de la Constitución Española. Y así se explicita en las sentencias del Tribunal Constitucional 48/1.984 y 93/1.987. // Pero, ahora bien, para que pueda apreciarse una indefensión, es necesario que [...] no se haya producido por una actitud voluntariamente adoptada por él, o [que ...] tal consecuencia [no] le fuere imputable en virtud de una falta de diligencia en el ejercicio de los derechos y ocasiones procesales, establecidos a su favor, y así mismo es condición "sine qua non" que dicha indefensión la haya alegado en los procesos "a quo" de las sucesivas instancias"

Analizadas las actuaciones practicadas en la instancia a la luz de los alegatos de la parte actora y de la doctrina transcrita comprobamos que:

Mediante Providencia de 29 de diciembre de 2000 se dispone que >, Providencia que fue notificada a las partes el día 5 de enero siguiente.

El día...

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