SAP Valencia 115/2003, 17 de Febrero de 2003

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2003:994
Número de Recurso794/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2003
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM:115/03

ILMOS. SRES: PRESIDENTE: Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA MAGISTRADOS: D.

GONZALO CARUANA FONT DE MORA Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO En la ciudad de Valencia a, 17 de febrero de 2003

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA , el presente rollo de apelación número 794/02 dimanante de los autos de Juicio de menor cuantia promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Valencia, bajo el número 742/00, entre partes; de una, como demandante apelante a COLANI S.A., y de otra como demandado apelado a HERENCIA YACENTE DE Dª Estefanía REPRESENTADA POR D. JOAQUIN ALCOVER SAN PEDRO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 12 de los de Valencia, en fecha 29 de mayo de 2002, contiene el siguiente FALLO:"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Marina , procuradora judicial y de Colani S.A., debo absolver y absuelvo al demandado, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante , que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 5 de febrero de 2003, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Colani SA adquirió de la herencia yacente de Estefanía representada por su Administrador Judicial, Joaquín Alcover San Pedro, ante el Notario de esta capital Sr. Alicarte Domingo, por escritura pública otorgada en fecha de 28 Mayo 1997, el solar sito en el término de Vila-real que ocupaba una superficie de 978,75 metros cuadrados por precio de noventa millones de pesetas. La sociedad compradora en fecha 22-12-2000 presenta la demanda que da salida al actual procedimiento imputando a la vendedora un incumplimiento contractual con apoyo técnico jurídico en el artículo 1101 del Código Civil o subsidiariamente por la aplicación de la responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del mismo texto legal, centrado en que no se le habían transmitido 394,75 metros cuadrados del indicado solar, porque los mismos pertenecían al Ayuntamiento de Vila-real desde 1976, dato del que tuvo conocimiento con posterioridad a la concertación pública de la compraventa, cuando realizaba las gestiones para la obtención de licencia de obra del edificio que llevaba a cabo sobre el citado solar. Consecuencia de eseincumplimiento, la entidad compradora no había podido derivar aprovechamiento urbanístico alguno sobre esos 394,75 metros cuadrados, pués los transmitentes no lo solicitaron en su día, determinando ello que Colani se había encontrado en la necesidad de adquirir ese exceso de aprovechamiento que faltaba para la realización de la obra proyectada. Por tal razón estimaba que el perjuicio causado era de 34.712.775 pesetas o la cantidad que pudiese resultar del período probatorio o en ejecución de sentencia.

La herencia yacente demandada, representada por su Administrador judicial, se opuso a la pretensión de contrario, defendiendo la prescripción de la acción, tanto la contractual por transcurso de los seis meses fijados en el artículo 1472 del Código Civil, como la extracontractual por mor del plazo anual del artículo 1968 del mismo texto legal. También, en síntesis, defendió que la venta era sobre una cosa cierta que en todo momento era conocida por la compradora, transmitiéndose tal como se encontraba a la hora de perfeccionarse y consumarse el contrato.

La sentencia del Juzgado de Instancia, tras rechazar la prescripción de la acción, desestima la demanda toda vez que entiende por las pruebas practicadas, no existió desconocimiento, ni fraude u ocultación de la realidad por las partes contratantes, fallo que es recurrido por la entidad demandante.

SEGUNDO

La parte demandada que se aquietó con la sentencia del Juzgado, reitera en su oposición y alegó en el acto de la vista, la prescripción de la acción que el Juez de instancia expresamente rechazó en su fundamento jurídico primero. La Sala estima que tal cuestión tenía en puridad que haberse hecho valer a través de la vía de la impugnación de la sentencia conforme posibilita el artículo 461 de la Ley Enjuiciamiento Civil, mas cuando en el caso presente el demandado al articular la oposición al recurso de apelación, le denominó "impugnación del recurso" que dio lugar a que el Juzgado le instase a su aclaración, contestando tal parte que únicamente formulaba oposición a dicho recurso de apelación, es decir, significaba su conformidad con la sentencia dictada, por lo que la pretensión ahora peticionada de acogerse implicaría al fin y al cabo unos argumentos desestimatorios de la demanda completamente diferentes a los razonados por el Juez de instancia de los que no han podido ser objeto de contradicción en esta alzada por la parte apelante demandante, razón por la que no habiendo usado(la demandada) del cauce procesal adecuado, estimamos que tiene que ser inadmitida. Se dice que el plazo fijado en el artículo 1472 del Código Civil es de caducidad y que al ser cuestión apreciable de oficio, aún no habiéndose recurrido(por apelación o por impugnación) el Tribunal puede estimarla dada esa naturaleza pública que reporta la caducidad de la acción. Si bien esa posición implica un cambio de la propia tesis de la parte en cuanto naturaleza del plazo para el ejercicio de la acción establecida en el artículo 1472 del Código Civil y aún optando la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo por la calificación de dicho plazo como de prescripción(sentencias de 30-junio-1997, 30 Abril y 10 Julio 1999 y 23 Junio-2000), razón primera y suficiente para rechazar el planteamiento deducido en la alzada, en todo caso aún desde la perspectiva de la apelada, resulta inaplicable a la acción deducida que no es de las abarcadas en el artículo 1472 del Código Civil, toda vez, como se afirma en la sentencia apelada para desestimar la prescripción deducida al amparo de idéntico precepto en la instancia, la acción ejercitada por Colani SA no trae causa...

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