SAP Valencia 801/2004, 29 de Diciembre de 2004

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2004:5644
Número de Recurso525/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución801/2004
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 525/2003 - K -SENTENCIA número 801/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 29 de diciembre de 2004.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 525/2003, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía número 350/00-B, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Quart de Poblet , entre partes; de una, como demandado apelante, TABLIMAR, SL, representado por el procurador don Alejandro Alfonso Cuñat, y de otra, como demandantes apelados, don Leonardo y don Gabino , representados por la procuradora doña Amparo Royo Blasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número tres de Quart de Poblet, en fecha 12 de febrero de 2003 , contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procurador doña Amparo Royo Blasco, en nombre y representación de don Leonardo y don Gabino , contra TABLIMAR, SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

Que no es exigible el crédito por el que se despachó ejecución contra los Sres. Leonardo y Gabino en el juicio ejecutivo 218/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, a instancia de la entidad TABLIMAR, SA

Que, en consecuencia, se debe condenar a la demandada a reembolsar a los actores las cantidades que por principal, intereses legales y costas le hayan abonado en el ejecutivo, así como al pago de los intereses legales de dicha suma desde que las hayan consignado, más los gastos judiciales que para su defensa en el referido procedimiento ejecutivo se les haya ocasionado.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 14 dediciembre de 2004, asistiendo los letrados y las representaciones de las partes que constan en la Diligencia de Vista, extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteada por D. Leonardo y D. Gabino demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Tablimar S.A. a fin de que se dictara sentencia que declarara no ser exigible el crédito por el cual se despachó ejecución contra los demandantes, en juicio ejecutivo seguido ante Juzgado de Primera Instancia 5 de Madrid, autos 218/93 , toda vez que los demandantes, avalistas de dos letras de cambio libradas por la hoy demandada contra la mercantil Nudo Mobiliario S.A., opusieron en aquel procedimiento la novación extintiva por la devolución, por Nudo Mobiliario, compradora del mismo, del material que amparaba las letras avaladas, lo que no fue aceptado por el Juzgado de Primera Instancia, al entender que excedía de lo que podía alegarse conforme el artículo 67 Ley Cambiaria y del Cheque , y dada la condición de avalistas de los aquí demandantes, sentencia que se hallaba recurrida y en trámite de resolución del recurso al tiempo de plantear la demanda, frente a dicha pretensión se opuso la entidad Tablimar, aquí demandada, alegando excepción de litispendencia, al hallarse pendiente de resolución la apelación de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo a que se ha hecho referencia, lo que podría dar lugar a resoluciones contradictorias, y, en su caso, concurrencia de la excepción de cosa juzgada, ya que en el juicio ejecutivo alegaron la extinción del crédito cambiario que vuelve a reproducirse, alegando falta de legitimación activa de los demandantes, la inexistencia de pago, y, por ende, de subrogación, falta de legtimación pasiva y falta de litisconsorcio activo necesario y en su caso de litisconsorcio pasivo necesario, alegando, en cuanto al fondo, la consunción de parte del género amparado en la primera factura, la imposibilidad de pago por la compradora, por la subasta de maquinaria, ya conocida al adquirir el material, la continuación de la actividad negocial con posterioridad a Agosto de 1.991 y las relaciones personales entre los demandantes, la compradora, la adquirente, según se indica, del material Decnu S.A. , no existiendo novación en ningún caso, porque Tablimar S.A. no la admitió, los documentos aportados no son incompatibles, las operaciones con Nudo Mobiliario y Decnu son distintas y ambas siguen adeudando cantidades a Tablimar, por lo que en el material de la factura 209/91 no no va el reflejado en la 104/91, por lo que interesó la desestimación de la demanda.

La sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Quart de Poblet, con fecha 12 de Febrero de 2.003 , tras rechazar la concurrencia de todas las excepciones apuntadas por el demandado al contestar la demanda, concluyó, en cuanto al fondo, que había quedado acreditada la novación de la deuda, por cuanto las mercancías vendidas por la demandada a Nudo Mobiliario, que motivaron el libramiento de las dos letras de cambio avaladas por los demandantes, fueron, a su vez, vendidas y entregadas a la mercantil Decnu, al quedar la anterior sin actividad comercial, y, en tal situación, claro es que el crédito cambiario está extinguido y no cabe exigir el pago de aquellas, lo que entiende acreditado por la documental, testifical y demás pruebas practicadas, estimando en parte la demanda en cuanto se declara la extinción del crédito cambiario y el reembolso a los demandantes de cuanto la demandada hubiera percibido en virtud de lo acordado en el juicio ejecutivo previo.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, que alegó, como motivos de recurso, los que seguidamente se expresan: a) errónea consideración de la litispendencia o en su caso de la cosa Juzgada, por cuanto, pendiente de resolución el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio ejecutivo, ello puede determinar la existencia y confluencia de dos distintas resoluciones en sentido opuesto, habiéndose alegado la litispendencia precisamente ante la pendencia de un recurso de apelación no resuelto; b) cosa Juzgada en cuanto no puede admitirse la nueva resolución de las excepciones que pudieron oponerse y resolverse en juicio sumario; c) Falta de legitimación activa, o, en su caso, falta de litisconsorcio activo necesario, ya que este litigio trata de la extinción o no exigibilidad de un crédito que nace de una relación comercia entre Tablimar S.A. y Nudo Mobiliario S.A., sin que esta última esté presente en el juicio, careciendo de legitimación los demandantes para instar declaración alguna sobre el negocio causal, que les es ajeno, sin que tampoco exista subrogación, puesto que no ha habido pago voluntario por parte de los demandantes, y d) valoración errónea de la prueba practicada, en cuanto a la cuestión de fondo, incidiendo en que el aval derivó de la exigencia de solvencia, en que la razón de la nueva factura en Julio fue la consunción de la factura anterior, que la mercancía era siempre la misma, que la indicación de que agosto de 1.991 cerró la mercantil Nudo Mobiliario no viene a conciliar con la compra, en meses precedentes de gran cantidad de mercancía, y con posterioridad según vendiendo, siendo, en cualquier caso Decnu y Nudo Mobiliaria S.A. una prolongación una de otra, siendo su composición persnal coincidente, y escasamente imparciales las declaraciones de los testigos, negando finalmente la existenciade novación al no haber asumido expresamente al pago de dichas cambiales...

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