SAP Valencia 142/2005, 5 de Abril de 2005

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2005:1591
Número de Recurso32/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2005
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM: 142/05

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

MAGISTRADOS

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En la ciudad de Valencia a 5 de abril de 2005.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 32/05, dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de ALZIRA, bajo el número 411/03 , entre partes; de una, como demandados apelantes a D. Jesús Ángel Y D. Pedro Enrique , representados respectivamente por las procuradoras Sr/as. VILAS LOREDO Y RODRIGUEZ GIL, de otra como demandantes apelantes, a D. Casimiro , Dª Begoña , Dª Cristina y Dª Eva , representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. BALLESTEROS NAVARRO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de los de ALZIRA, en fecha 06/07/04 , contiene el siguiente FALLO:" Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª María José García Gascó en representación de D. Casimiro , Dª Begoña y Dª Eva , contra D. Jesús Ángel , representado por el procurador D. Juan Enguix Negueroles y contra D. Pedro Enrique , representado por Dª Eva García Antich, y en su virtud:

  1. - Condeno a D. Jesús Ángel a abonar a los actores la cantidad de 701.742 pesetas (4.217,55 euros), por haber efectuado el pago del análisis del hormigón que correspondía haberlo realizado por Hormigoneras Beli S.L.

  2. - Condeno a D. Pedro Enrique a abonar a los actores la cantidad de 8.882 euros (1.477.952 pesetas), que es la cantidad que comprende el período que ostenta el cargo de administrados por el pago del análisis del hormigón que le correspondía realizar a Hormigones Beli S.L.

  3. - Respecto de la limpieza de los campos colindantes, condeno a D. Pedro Enrique a abonar a los actoes la cantidad de 1.249 euros (207.859 pesetas).4º.- Y condeno a D. Pedro Enrique a abonar la cantidad de 26.634,23 euros (4.431.562 pesetas) a los actores por el coste de las compras a terceros que efectuó a favor de Hormigoneras Beli S.L.,

  4. - Respecto de las costas, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere."

Con fecha 07/12/05 fue dictado auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se aclara la sentencia de fecha 6 de julio de 2004 en el sentido de aclarar que el procedimiento de juicio ordinario es el 411/03 y no el 411/04, como por error se introdujo en el encabezamiento de la sentencia."

SEGUNDO

Que contra los mismos, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambas partes, dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Casimiro , Begoña , Cristina y Eva , socios de la entidad mercantil Triturados, Bloques y Bovedillas SL (TRITUBLOK) que integran en conjunto el 50 % de su capital social, entablan la acción individual de responsabilidad al amparo del artículo 69 del texto legal de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , contra Jesús Ángel , administrador de la mentada mercantil desde su nombramiento efectuado en 6- 6 -1994 hasta su cese en fecha de 15-10-1999 y contra Pedro Enrique , administrador que lo fue desde su nombramiento en fecha de 15-10-1999 hasta su cese en data de 24-10-2000. Les imputan a los interpelados una actuación maliciosa y abusiva consistente con respecto al primero de ellos en la concertación simultanea en fecha de 1-5-1998 de dos contratos entre Tritublok y la sociedad Hormigones Beli SL, uno de arrendamiento de una porción de terreno propiedad de Tritublok dentro de su explotación de áridos sita en Guadassuar sin pago de merced o precio, con cesión gratuita del servicio de agua y energía eléctrica que conllevó un aumento de la facturación de tales servicios ya en el año 1999 con referencia al habido en el año 1997, facturación pagada por Tritublok. El segundo, un contrato de suministro en exclusiva excesivamente oneroso cuyos pactos causaban un grave perjuicio para la sociedad de la que participaban los demandantes al dejar su producción exclusivamente para Hormigones Beli SL, siendo además irregularmente cumplido bajo la administración de los demandados, pues Tritublok pagó 2.384.500 pesetas a la mercantil SAIN durante los años 1999 y 2000 por control de calidad del hormigón de hormigones Beli SL cuando su abono correspondía a ésta; se dejó de aplicar el pacto de actualización de precios establecido contractualmente, condonación que implicó la pérdida de 26.902,93 euros. Al interpelado Sr. Pedro Enrique se le imputa haber mantenido igual conducta al administrador que le precedió en el ejercicio del cargo en el pago de los controles de calidad de productos de Hormigones Beli SL, no actualizar los precios conforme a contrato, haber pagado Tritublok en 31-8-2000 una factura de 415.719 pesetas en concepto de limpieza de los campos colindantes a consecuencia de la contaminación producida por el polvo por la instalación de la hormigonera en terrenos de Tritublok y en las pérdidas padecidas por dicha entidad en el ejercicio del año 2000 a consecuencia de falta de reservas y tener que adquirir de terceros, áridos a precio superior al que se vendían a Hormigones Beli SL que implicaron unas pérdidas sociales de 8.863.127 pesetas. Como los actores en conjunto son titulares del 50 % del capital social interesaban la condena de los demandados, según el devengo temporal en que se produjeron tales perjuicios, al 50 % de las cantidades acabadas de exponer en concepto de daños causados a los socios demandantes.

La Juez de Instancia tanto de forma verbal en la Audiencia Previa como plasmado por escrito en el Auto de fecha 3-3-2004 , rechazó la prescripción de la acción deducida por ambos demandados y desestimó la litispendencia, también la falta de legitimación activa, afirmando la correcta acumulación subjetiva de acciones.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia afirma no concurrir los requisitos para la acción social de responsabilidad contra los administradores, pero por aplicación del principio "iura novit curia" estima que la acción planteada cuyos requisitos concurren son los de la acción individual de responsabilidad calificando de negligente la concertación del...

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