SAP Valencia 401/2006, 3 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2006:4154
Número de Recurso670/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución401/2006
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 401/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a tres de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000670/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000409/2005, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a FINALTAIR BARLOWORLD SA, representado por el Procurador de los Tribunales Mª ROSA UBEDA SOLANO, y de otra, como apelados a Jose María , representado por el Procurador de los Tribunales ALICIA SUAU CASADO, sobre impugnación de acuerdos sociales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por FINALTAIR BARLOWORLD SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 16 de junio de 2006 , contiene el siguiente FALLO:"Que estimando parcialmente la demand ainterpuesta por el Procurador Sr/a Alicia Sau Casado, en nombre y representacion de Altaier Tecnologia S.A., y Jose María , contra la mercantil Finaltair Barloworld S.A. representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rosa Ubeda Solano, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos del Consejo de Administración de la Mercantil Finaltair Barloworld S.A., de 22 de Junio del 2005, ordenando la cancelación de cuantas inscripciones y asientos traigan causa de los rferidos acuerdos, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos formulados en su contra en el escrito inicial de demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FINALTAIR BARLOWORLD SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo mercantil nº 2 de esta ciudad por la que, estimando en parte la demanda inicial de las actuaciones formulada por la representación procesal de Jose María , se declaraba la nulidad de los acuerdos del Consejo de Administración de la mercantil FINALTAIR BARLOWORLD SA de 22 de junio de 2005, ordenando la cancelación de cuantas inscripciones y asientos traigan causa de tales acuerdos, no dando lugar al resto de las pretensiones de la demanda. Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación procesal de FINALTAIR BARLOWORLD SA (en adelante F.B.S.A) alegando que, en contra de lo indicado en la resolución combatida, ninguna modificaciones hizo de los términos de los escritos de la demanda y contestación, sin que al caso pueda estimarse que el debate suscitado por el Juzgador a quo -y no por ninguna de las partes litigantes- respecto a si el cese como Consejero del Sr. Jose María había sido o no inscrito en el Registro Mercantil, pueda interpretase como acuerdo alguno de modificación del objeto del procedimiento, consistiendo éste en la propuesta de cese como Consejero del Sr. Jose María acordada por el Consejo de Administración y que debía ser ratificada por la Junta General para ser efectivo. Añade la parte recurrente que no se admitió la práctica de la prueba testifical del Secretario del Consejo de Administración de la entidad demandada, que había sido admitida en el acto de la audiencia previa, y que la sentencia incurre en error al expresar que al demandante se le había impedido el ejercicio de sus funciones por serle revocados todos los poderes, siendo que los poderes revocados no eran los que tenía atribuidos como administrador o consejero de la sociedad, sino como legal representante para el ejercicio de las facultades conferidas en los poderes con las limitaciones y condicionantes que en los mismos se establecen. Considera la parte recurrente que no concurre supuesto de nulidad o anulabilidad de los acuerdos porque existe un conflicto de intereses en el Sr. Jose María que motivaba la propuesta de cese del Consejo de Administración, porque no exige la LSA ni los Estatutos que la convocatoria del Consejo deba contener un orden del día en el que se incluyan de modo exhaustivo y riguroso todos los puntos objeto de debate, porque la propuesta de cese del Sr. Jose María como Consejero ha sido ratificada en Junta General de fecha 20 de octubre de 2005, porque no existe infracción alguna del artículo 19 de los Estatutos al haberse firmado el Acta del Consejo haciéndose constar el voto del Sr. Jose María , y porque la interpretación del acuerdo marco suscrito el 21 de febrero de 2002 -cláusula 8ª - no puede ser realizado en los términos pretendidos por el demandante, esto es, que el cese no pueda producirse sin la propia conformidad del Sr. Jose María , pues ello determinaría la imposibilidad de tal cese y dejar al arbitrio de cualquiera de sus firmantes el cumplimiento del acuerdo marco. Termina solicitando se dicte nueva resolución por la que se deje sin efecto dictada en la instancia en cuanto a la declaración de nulidad de los acuerdos del Consejo de Administración de la entidad demandada y la orden de cancelación de inscripciones y asientos que traigan causa de tales acuerdos, y, subsidiariamente, se acuerde la nulidad del acto del juicio celebrado ordenando su nueva celebración sobre lo que es objeto del procedimiento, esto es, la propuesta de cese del administrador demandante y no su cese efectivo.

La representación procesal del Sr. Jose María solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado los actos de la audiencia previa y celebración del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, no acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, considerando que asiste razón a la parte apelante en base a las consideraciones a que continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación (art. 465.4 LEC ).

No obstante la el carácter subsidiario con que se formula por la parte apelante, con carácter previo se ha de indicar la improcedencia de acordar la nulidad del acto del juicio que se predica en el recurso apelación por infracción del artículo 218 de la LEC , al considerar la parte recurrente que el Juzgador a quo limitó o dirigió la prueba a finalidad distinta a la que es objeto del pleito, argumentando que se le había causado indefensión al verse privada de poder practicar la prueba prevista para lo que es objeto de debate, esto es, la propuesta de cese del administrador demandante y no su cese efectivo, petición de nulidad que se formulaba al amparo del artículo 238 y 240 de la LOPJ . Y ello, por cuanto la Sala considera no concurrir el supuesto de nulidad a que se refiere el artículo 225.4º de la LEC (238.3 LOPJ) ya que de haber estimado la parte que con la decisión judicial adoptada en relación con la prueba propuesta y practicada en la instancia se infringía alguna norma procesal y se le causaba indefensión, así debió denunciarlo en aquél momento por el cauce del recurso adecuado...

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