SAP Valencia 134/2002, 1 de Marzo de 2002

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2002:1141
Número de Recurso623/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2002
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

SENTENCIA N° 134-02

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, uno de marzo de dos mil dos.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de divorcio y modificación de medidas n° 263-99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Massamagrell, entre partes, de una como demandaante-apelante, Don Carlos Jesús , dirigido por el Letrado

D./Dña. Juan Ignacio Solé Andreu, y representado por el Procurador D./Dña. Alicia Bernat Condomina, y de otra como demandado- apelado, Doña Regina , dirigido por el Letrado D./Dña. Mercedes Garcia- Vilanova Comas, y representado por el Procurador Doña Paula Garcia Vives. Y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia n° 2 de Massamagrell, en fecha 4 de julio de 2001 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que al estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Adam Herrero, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra Dª. Regina , representada por la Procuradora Dª. Carmen Viñas Alegre, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio formado por los mencionados cónyuges, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, acordando como medidas definitivas el mantenimiento de las establecidas en la parte dispositiva de la sentencia de separación conyugal fechada el 26 de mayo de 1997, salvo en los efectos que no sean ya de aplicación al alcanzar las hijas la mayoría de edad, sin que proceda entrar en el fondo respecto a la modificación de la medida relativa a la prestación alimenticia, al apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, quedando reservado al demandante el ejercicio de la acción que a su derecho convenga, en el procedimiento correspondiente. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas."SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por a representación del demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la Sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría en donde se formo el oportuno rollo; tramitándose el recurso y celebrándose la vista el día 28 de febrero de 2002 a las 9'45 horas de su mañana, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Habiéndose estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por el Sr. Juez de 1ª instancia, procede el estudio de la misma en primer lugar y a este respecto cabe decir que PRIMERO.-La sentencia en primera instancia es rechazada, sin entrar en el fondo del asunto, al acoger la misma., conforme a un reciente Ministerio de cierta jurisprudencia menor, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no admitirse traído al pleito como auténtica parte al descendiente mayor de edad.

SEGUNDO

Coincide este Tribunal con el criterio del apelado que ha sido seguido por otro sector de la denominada jurisprudencia menor y de la que son muestra la SAP Ciudad Real (Secc. 1ª de 26 de noviembre de 1997, núm. 343/1997, Rec. 293/1997. Pte. Torres Fernández de Sevilla, José María) y la de la AP Vizcaya (Secc. 2ª de 6 de febrero de 1995, Rec. 103/1994. Pte. Erroba Zubeldía, Mª. Jesús) las cuales consideran que el proceso matrimonial tiene como partes necesarias y excluyentes a los cónyuges, a salvo la especialidad de la intervención del Fiscal en los casos en que es preceptiva No hay, por tanto, posibilidad, jurídicamente admisible, de que en el mismo existan otros litigantes, a pesar de que su posición jurídica puede verse afectada, y ello porque esa afectación nunca es directa sino derivada o refleja, de modo que no quedan comprometidos directa y definitivamente sus derechos por la decisión que se adopte. Así ocurre en el caso de los hijos mayores de edad, en atención a los cuales se adoptará la contribución económica que se discute en posterior proceso, pues no se constituyen...

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