SAP Valencia 381/2005, 14 de Junio de 2005

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2005:2964
Número de Recurso370/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2005
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

SENTENCIA Nº 381-05

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dª María Pilar Manzana Laguarda

D. José Bonet Navarro

En Valencia a, catorce de junio de dos mil cinco.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de SEPARACION nº 659/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia PATERNA-2 , entre partes, de una como demandante-apelante, Dª María Dolores , dirigida por el letrado D. Miguel Romá Sáez y representada por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria, y de otra como demandada-apelada, D. Rafael , dirigido por el letrado D. Juan García Cuesta y representado por el Procurador D. Vicente Javier García López.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia PATERNA-2, en fecha 15-12-04, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr. Marmaneu Laguía, en nombre y representación de Dª María Dolores , contra D. Rafael , representado por el Procurador Sr. García López, DEBO DECLARAR Y DECLARO la separación conyugal del matrimonio formado por Dª María Dolores y D. Rafael , con todos los efectos inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes: 1.- La separación de los litigantes, pudiendo señalar libremente su domicilio y declarándose revocados todos los poderes que se pudiesen haber atribuido recíprocamente los litigantes. 2.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Paterna, AVENIDA000 número NUM000 , esc. NUM001 , pta. NUM002 a D. Rafael , pudiendo recoger del mismo sus enseres personales Dª María Dolores . 3.- Se fija como pensión compensatoria a favor de Dª María Dolores y a cargo de D. Rafael la suma de doscientos euros (200 euros), que deberán ser abonados en la cuenta que al efecto señale la Sra. María Dolores en los cinco primerosdías de cada mes con carácter anticipado. La referida pensión compensatoria tendrá una duración de un año a partir de la firmeza de la presente resolución. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia y que deberá sustanciarse con arreglo a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dª María Dolores se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Limitado el recurso al uso del domicilio conyugal debe decirse que la importantísima función que la disponibilidad de una vivienda adecuada tiene para el desarrollo normal de la vida familiar ha llevado al artículo 96 del Código Civil a regular la utilización de la que venía siendo la sede de la familia.

La regla para el supuesto que no existan hijos menores es la de la asignación del uso de la vivienda y de los objetos de uso ordinario podrá atribuirse por el tiempo que prudencialmente se fije al cónyuge no titular, norma aplicable igualmente al caso de que ambos cónyuges sean cotitulares, es decir, que ambos ostenten la titularidad de la vivienda por ser esta un bien ganancial sin perjuicio de a quién se atribuya definitivamente en la liquidación de gananciales. Para realizar esta designación habrá de valorarse las circunstancias concurrentes en cada cónyuge y ver cuál es el interés más necesitado de protección.

Consideramos que obviar una decisión al respecto no es concorde con las previsiones del capítulo IX del Título IV del Código civil que, precisamente, buscan una solución al problema de atribuir la vivienda a uno de los consortes, y que el argumento de que ello facilita la ejecución del patrimonio ganancial no sólo está por demostrar sino que tampoco es suficiente para primar sobre el designio legislativo contenido en los artículos 90, 91 y 96.

S...

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