SAP Valencia 168/2002, 12 de Abril de 2002

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2002:1852
Número de Recurso122/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2002
Fecha de Resolución12 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____168/02____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a doce de abril de dos mil dos.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Dñª Susana Catalán Muedra, los autos de juicio de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia, con el núm. 153/01, por Dª Luisa contra Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles sobre

"reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelacióninterpuesto por Dª Luisa , representado por la Procuradora Dª Inmaculada Sarrio Peiro, y asistida por la Letrada Dª Ana Mª Llacer Bobach contra Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, representado por el Procurador D. Javier Roldan García, y asistido por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 8-10-01 en el juicio de menor cuantía núm. 153/01 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que apreciando las excepciones de prescripción y falta de reclamación previa en la vía gubernativa planteadas por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosa Ana Merino Simón en nombre y representación de Dª Luisa contra RENFE en reclamación de 4.402.794 pesetas como indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, y consecuentemente, declaro prescrita la acción ejercitada en esta litis, e inexistente el requisito de la reclamación previa en la vía administrativa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Inmaculada Sarrio Peiro en nombre y representación Luisa , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. Javier Roldan García en nombre y representación de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10-4-02.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparte la Sala los de la sentencia dictada. Y

PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Organo "a quo", que desestima la demanda formulada por el recurrente al estimar prescrita la acción y la excepción procesal de falta de reclamación previa a la vía civil, alegando, en síntesis, y en cuanto a la prescripción, que el inicio del término prescriptivo hay que situarlo, necesariamente, en la fecha del informe médico de 21 de septiembre de 2000, fecha en que se conocen las consecuencias del accidente sufrido y fecha, consecuentemente, en que pudo ejercitarse la acción y, en orden a la segunda excepción, que ha formulado la reclamación previa aun cuando lo haya hecho extemporáneamente, debiendo reputarse subsanado el defecto procesal con su aportación posterior a la demanda. Y añade, en orden al fondo de la cuestión debatida, que han quedado acreditados con los documentos presentados con la demanda y con la testifical practicada los hechos constitutivos de su pretensión. Y todo ello para terminar suplicando se dicte sentencia conforme al suplico de la demanda.

Y opone el recurrente que el inicio del cómputo prescriptivo hay que situarlo en la fecha en que acontece el accidente que manifiesta el actor ocurrió, esto es el 21 de septiembre de 1.999, no habiéndose presentado la demanda hasta el 27 de noviembre de 2000, que sólo se produjo un acto interruptivo, cual es la reclamación no comercial a RENFE el 22 de septiembre de 1.999, no surtiendo efectos interruptivos la negociación unilateral llevada a cabo con MAPFRE, no probándose cuando fue dada de alta la actora. Que la falta de reclamación previa en vía administrativa es subsanable, siempre y cuando se subsane con anterioridad al proceso. Y ratificándose en cuanto al fondo del asunto en sus escritos de alegaciones.

SEGUNDO

Y, en orden al primer motivo de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.930 y 1.961, en relación con el 1.968 y 1.973, todos ellos del Código civil la acción civil para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la culpa o n

egligencia de que trata el artículo 1092 se extingue por el transcurso de un año desde que los supo elagraviado, interrumpiéndose su cómputo por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, en cuyo supuesto el tiempo de prescripción ha de contarse de nuevo por entero, no pudiendo, conforme la doctrina sentada por el Tribunal Supremo interpretarse los casos de interrupción en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo. Y, aplicando tal doctrina al hecho enjuiciado, queda acreditado con el propio parte de asistencia en el servicio de urgencias y la testifical a los folios 266 y 267, que el evento cuyo acontecer constituye la causa de pedir de la actora tiene lugar el 21 de septiembre de 1.999, que formuló reclamación a la demandada, denominada por ésta como "no comercial", en la que la demandante constata sus circunstancias, y que la Aseguradora Mapfre que asumía el riesgo dentro de los límites del Seguro Obligatorio de Viajeros -documental a lo folios 8 a 25--, en fecha no acreditada (pues la misma resulta ilegible en el documento obrante al folio 26 y también en la fotocopia del mismo al folio 14) indemnizó a la actora como consecuencia del siniestro determinada cantidad y, finalmente, que el 21 de septiembre de 2000 -documental al 28-se constatan como estabilizadas las secuelas resultantes de las lesiones padecidas. Y, si bien es cierto que conforme alega el actor-apelante hay que señalar como "dies a quo" del término prescriptivo de un año el día en que se conoce el daño, o lo que es lo mismo, aquél en que las lesiones padecidas alcanzan la estabilización de modo que hay que hablar de secuelas y no de lesiones susceptibles de evolución. No lo es menos que tal día no queda acreditado, pues del parte médico aludido tan sólo resulta a la fecha en que se emite, esto es, el 21 de septiembre de 2000, la realidad de...

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