SAP Valencia 408/2003, 23 de Junio de 2003

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2003:4097
Número de Recurso383/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2003
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____408/03____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

D. Alejandro Giménez Murria

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de junio de dos mil tres.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Giménez Murria, los autos de juicio verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Onteniente, con el núm. 91/02, por Infere, S.L. contra Mico Impex, S.A. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mico Impex, S.A., representado por la Procuradora Dña. Asunción García de la Cuadra Rubio y asistido del Letrado D. Antonio Carlos Serrano Chaqués contra Infere, S.L., representado por el Procurador D. Ignacio Montes Reig y asistido delLetrado D. Frenando Vidal Renu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Onteniente, en fecha 15 de julio de 2002 en el juicio verbal núm. 91/02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procurador Dña. Francisca Vidal Cerda en representación de la mercantil INFERE, S.L. contra la mercantil MICO (IMPEX) S.A., condenando a la mercantil demandada al pago de la suma de ochocientos tres euros y noventa y tres céntimos (803,93 €), más los intereses legales, e imponiendo a cada una de las partes las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Asunción García de la Cuadra Rubio en nombre y representación de Mico Impex S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por el Procurador D. Ignacio Montes Reig en nombre y representación de Infere, S.L. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de mayo de 2003.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se recurre la Sentencia dictada por el Organo "a quo", por el demandado, alegando, en síntesis: que la actora demandó la suma de 2.054,70 €.; la sentencia condenó al pago de los gastos de albañilería y limpieza de nave y retirada de desperdicios, dichas cantidades no se adeudan por: 1º- No existía desperfecto alguno y no se requirió a la entidad para su reparación, además aquellos desperfectos, no se han acreditado con la prueba pericial necesaria para determinar su existencia y cuantía; y 2º- Los gastos de limpieza no han sido reclamados en la demanda luego su condena en la sentencia acredita la incongruencia " extra petita" en que incurre.

Se impugnó la sentencia dictada por el Órgano "a quo", por el demandante, alegando en síntesis: 1º-Inadmisibilidad del recurso de apelación por cuanto en el escrito de preparación de aquél, únicamente manifestó su intención de recurrir los fundamentos tercero y cuarto de la misma, incurriendo en un quebrantamiento de forma en cuanto a la preparación del recurso lo que debe dar lugar a la inadmisibilidad del recurso; 2º- El Juzgador "a quo" tomó como buena la liquidación efectuada, no aceptada por esa parte, por el contrario resultó acreditado el importe de la deuda tanto documentalmente como mediante la declaración del legal representante de la mercantil Mico Impex, S.A., por lo que el concepto de la deuda tras la deducción de la fianza ascenderá a 1401.02 €. No debiendo aceptarse el abono de 150,245 € en cuanto que no acredita ni su existencia ni su cuantificación; y 3º- Las costas del proceso, incluido honorarios de abogado y procurador aunque no fueren preceptivos, en base a la cláusula 13 del contrato deben correr de parte de la arrendataria.

SEGUNDO

En primer lugar se apeló la condena al pago del importe de los gastos de reparación de los daños de la nave arrendada. La relación jurídica existente entre las partes, contrato de arrendamiento que terminó de común acuerdo con la entrega de las llaves del arrendador al arrendatario, generan en este último una serie de obligaciones, entre ellas la de devolver la cosa arrendada en el estado en que se le entregó, (artículo

1.561 del Código Civil), imposición unida a la obligación de conservación, (artículo 30 y 22 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), y a la pactada en la cláusula 7ª del contrato, (folio 11). Durante el juicio se ha aportado la factura de reparación, (folio 76), y ha comparecido el testigo don Luis Pablo , que manifestó que: él veía entrar camiones en la nave y que vio tanto los desperfectos que ésta tenia, como que aquellosfueron reparados antes de alquilársela a él; a esta prueba añadiremos que el demandado, al contestar al interrogatorio, reconoció que al interior de la nave accedían camiones, aunque negó la existencia de los daños. La valoración de todos estos medios probatorios, (artículos 316, 326, y 376 de la L.E.C.), junto con la presunción del artículo 1.562 del Código Civil, determinan admitir, como premisa, que la nave, cuando fue reintegrada su posesión al arrendador, tenía desperfectos que fueron reparados por éste antes de volverla a alquilar. Lógicamente con lo expuesto al principio, habiéndose causado estos desperfectos por el uso de la nave por parte del inquilino nace en éste la obligación de repararlos o, en este caso, de abonar al actor su importe. El deudor ha opuesto, como causa liberadora de esta obligación, que no fue previamente requerido; sin embargo, esta omisión no le exonera de su obligación en cuanto responsable del deterioro de la cosa arrendada, (artículo 1.563 del Código Civil), tanto si es causado por él como por otras personas "de su casa", (artículo 1.564), máxime cuando el deterioro era plenamente conocido por él, ya que detentaba el uso del objeto arrendado y no nos encontramos ante un vicio oculto de la cosa.

En segundo lugar y respecto a la apelación contra la condena al pago de los gastos de limpieza y de la retirada de desperdicios que efectúa la sentencia, teniendo en consideración la aceptación por el apelado de su carácter extra petita, ya que estos conceptos no se incluyeron en el suplico de la demanda y por tanto no eran objeto del proceso, debe esta Sala aceptar las alegaciones de ambas partes, que por lo demás vienen corroboradas por el contenido del hecho quinto de la demanda, en donde no se reclamaba esta partida, en su desglose y en su consecuencia, debe prosperar este motivo al amparo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

El impugnante ha sostenido en su oposición a la apelación e impugnación de la sentencia, en primer lugar, la inadmisibilidad de la apelación en cuanto que: en el escrito de preparación de aquel,...

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