SAP Valencia 19/2007, 18 de Enero de 2007

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2007:579
Número de Recurso791/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2007
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA Nº 19/2007

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 456/2003, promovidos por D. Eloy , D. Franco D. Gonzalo , DÑA. Antonia Y C.P. EDIF. PLAZA000 NUM000 ONTINYENT contraCONSTRUCCIONES GUIJARRO, S.A, D. Octavio , D. Rafael , D. Ricardo y D. Marcos sobre "acción de reclamación de daños y perjuicios por vicios en la construcción", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eloy , D. Franco , D. Gonzalo , DÑA. Antonia Y C.P. EDIF. PLAZA000 NUM000 ONTINYENT y CONSTRUCCIONES GUIJARRO, S.A, representados respectivamente por el Procurador Dña. MARIA JOSE MONTESINOS PEREZ y Dña. Mª DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y asistidos respectivamente del Letrado D. VICENTE GARCIA ARNAU y D. FRANCISCO TORTOSA ALBERT contra D. Marcos , representado por el Procurador Dña. Pilar Sempere Belda, asistida del Letrado D. José Luis Martíenz Galvañ, contra D. Octavio , D. Rafael y D. Ricardo , representados por el Procurador Dña. MARIA VIRTUDES MATAIX FERRE y asistida del Letrado Dña. TRINIDAD REAL MARQUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, en fecha 10 de mayo de 2006 en el Juicio Ordinario - 456/2003 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Mercedes Pascual Revert, nombre y representación de Eloy , Franco ; Gonzalo , Antonia y la Comunidad de Propietarios del Edificio PLAZA000 , NUM000 de Ontinyent, contra Construcciones Guijarro S.A., Octavio , Rafael , Ricardo y Marcos debo condenar y condeno a la mercantil Construcciones Guijarro S.A. al pago de la cantidad de 40552,09 euros. Que debo absolver y absuelvo a Octavio ; Rafael , Ricardo y Marcos de los pedimentos contra ellos efectuados, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Eloy , D. Franco , D. Gonzalo , DÑA. Antonia Y C.P. PLAZA000 NUM000 ONTINYENT y CONSTRUCCIONES GUIJARRO, S.A, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por las representaciones de los apelantes referidos. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de enero de 2007 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la reclamación formulada como consecuencia de las deficiencias existentes en viviendas y en los elementos comunes del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Ontinyent, en virtud de la que reclamaban contra los demandados por vicios ruinogenos y contra la constructora además por incumplimiento contractual, solicitando la realización de las reparaciones necesarias, o en su caso el pago de la cantidad de 40.552,09 €.. Esta pretensión terminó por sentencia que estimó parcialmente la reclamación en la medida que condenó a la mercantil Construcciones Guijarro, S.A., al pago de la cantidad que se reclamaba y absolvió al resto de los demandados, sin hacer imposición de las costas.

SEGUNDO

Ante esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte condenada en el cual planteó las siguientes cuestiones, en los sucesivos motivos: 1º) infracción del artículo 217 de la LEC ., ya que hubo una incorrecta valoración de la prueba, en cuanto que el mármol que se colocó fue denominado Rosa Zarci, que fue el especificado en el proyecto básico, ya que la Juez a quo llego a la conclusión errónea en cuanto únicamente tuvo en cuenta la valoración efectuada por el perito judicial y por el aparejador propuesto por la parte actora, dicho perito lejos de ser imparcial amplió el informe añadiendo más desperfectos de los indicados en la demanda, además también se vulnera el artículo 7.1 y 2 del Código Civil , así como el principio de equidad del artículo 3 del C.C ., por cuanto al conceder todas las partidas se está concediendo un enriquecimiento injusto a favor de los actores, tanto respecto al mármol como respectoa los armarios empotrados que fueron mejorados al hacerlos más grandes y con puertas correderas; es decir si se accede a lo indicado por el perito judicial se va más allá de lo pedido por los actores; 2º) se impugna el fundamento de derecho primero de la sentencia, más concretamente en cuanto a la falta de legitimación de don Gonzalo ya que el mismo no adquirió la vivienda de la constructora sino de los compradores y por tanto cuando la adquirió ya conocía su estado y además habían prescrito las acciones para reclamar los vicios ocultos; 3º) también se impugna el fundamento de derecho cuarto al estimarse la demanda al amparo del artículo 1591 del Código Civil , sin haberse probado los vicios que se han reclamado y además no se ha hecho una correcta delimitación de las cuotas de responsabilidad de cada uno de los demandados; 4º) se impugna también el fundamento de derecho tercero de la sentencia porque en él se recogen una serie de valoraciones probatorias que no son acertadas, así en cuanto a los desperfectos que se recogen, se incluyen: a.- defectos en el mármol colocado en pasillo, comedor y habitaciones de las viviendas y pasillo y rellano de elementos comunes, pero no se tiene en cuenta que al usar piedras naturales es normal que existan diferentes tonalidades y que la valoración entre la diferencia entre el mármol tipo emperador y el rosa zarci, tampoco es correcta porque se ha acreditado que el colocado era de este último tipo, por lo que la diferencia no debía haber sido atendida; b.- la diferencia entre la puerta de los armarios empotrados se centra en la diferencia con la memoria de calidades que enfrenta lo señalado por el perito judicial con el resto de los peritos que han...

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