SAP Asturias 86/2005, 10 de Marzo de 2005

PonenteJOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ
ECLIES:APO:2005:718
Número de Recurso434/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2005
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 434/04 en autos de JUICIO ORDINARIO 688/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés , promovido por DÑA. Claudia , demandante en primera instancia contra D. Everardo , DÑA. Margarita y DÑA. Marí Juana , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. José Ignacio Álvarez Sánchez.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés dictó Sentencia con fecha 18 de junio de 2004 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Flores Pichardo en nombre y representación de Doña Claudia debo declarar y declaro no haber lugar a lo peticionado en la demanda. Con condena expresa de las costas judiciales al demandado." Por Auto de fecha 7 de julio de 2004 se aclara la anterior resolución en el sentido que se transcribe: "Se rectifica la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 18 de junio de 2004 en el único sentido de hacer constar en el fallo "con condena expresa de las costas judiciales al demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día 1 de marzo de 2005, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento se postulaba la nulidad de tres contratos de compraventa de inmuebles y se solicitaba, además, que se declarara que otra vivienda, que figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada Doña Margarita , era propiedad del difunto D. Everardo y de su esposa, la también demandada Doña Marí Juana . Ninguno de estos pedimentos mereció acogida en la sentencia que puso fin al procedimiento en la primera instancia y frente a la que se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la actora.

SEGUNDO

Los apelados insisten en la falta de legitimación de la actora para el ejercicio de la acción de nulidad al considerar que, al estar efectuada la partición por el testador y corresponder los bienes vendidos en esos contratos al heredero D. Everardo , la demandante no podría invocar el perjuicio para su legítima que exige numerosa Jurisprudencia para poder atacar los negocios intervivos llevados a cabo por el causante.

La cuestión de la legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad por simulación viene siendo analizada por numerosas sentencias del Tribunal Supremo como las de 15-03-94, 12-07-01 y 24-05-02 , señalando esta última que con abundante cita jurisprudencial dice la sentencia de 5 de noviembre de 1990 EDJ 1990/1030 que "sólo es ejercitable la acción de nulidad, conforme al art. 1032 del propio ordenamiento EDL 1889/1 y con mayor razón la del art. 1111 del mismo EDL 1889/1, además de por los obligados por el contrato por los terceros a quienes perjudique o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual, pero no por los extraños a tal situación, según una constante doctrina de este Tribunal", y la sentencia de 21 de noviembre de 1997 EDJ 1997/8573 cita la de 14 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11419 según la cual "reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala ( sentencias de 22 de octubre de 1916, 12 de noviembre de 1920, 11 de enero de 1928, 12 de abril de 1945, 19 de octubre de 1959, 31 de mayo de 1963 y 29 de diciembre de 1970 , entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de inexistencia de dicho contrato (por carencia de alguno de los requisitos esenciales (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art. 6.3º del citado Código EDL 1889/1 ) siempre que el tercero tenga interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato, es evidente que la falta de interés priva al tercero de legitimación para el ejercicio de las aludidas acciones", criterio igualmente sustentado en las sentencias de 14 de diciembre de 1999 EDJ 1999/37907, 17 de junio de 2000 y 25 de abril de 2001 EDJ 2001/6458 . Por otra parte, dice la sentencia de 16 de mayo de 2000 , ser "reiterada doctrina de esta Sala ( sentencias de 13 noviembre 1985, 6 de mayo de 1997 EDJ 1997/4527, 24 de enero de 1998 EDJ 1998/65 y las que se citan en ellas) según la cual la legitimación activa para solicitar en los órganos jurisdiccionales lo que se considera procedente es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos. Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a la voluntad de los particulares de modo que se apliquen aun no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador".

En relación con la legitimación de los herederos para solicitar la nulidad de los actos llevados a cabo por su causante, por considerarlos simulados absolutamente,...

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