SAP Asturias 73/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteJOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ
ECLIES:APO:2005:613
Número de Recurso500/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 500/2004, en autos de Juicio Ordinario nº 592/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés , promovido por DOÑA María Consuelo , demandante en primera instancia, contra DOÑA Laura , DON Gabino , DOÑA Amanda y DOÑA María , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Alvarez Sánchez.-I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés dictó Sentencia con fecha treinta de Abril de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda formulada por Doña María Consuelo , debo absolver y absuelvo de la misma a Doña Laura , a D. Gabino , a Doña María y a Doña Amanda , en rebeldía, con imposición a la demandante de las costas derivadas de la intervención de los demandados Doña Laura y Don Gabino , sin hacer especial condena de las causadas por las demás partes.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dos de Marzo de dos mil cinco.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza el presente recurso de apelación frente a la sentencia que puso fin al procedimiento en la primera instancia la cual desestimó la demanda al entender que había precluido la posibilidad de solicitar la exclusión de los bienes reflejados en el inventario al no haberse suscitado la controversia en el momento en que éste se llevó a cabo, tal y como exige el art. 794-4 de la L.E.C . Ya secolige de lo anteriormente expuesto que éste proceso es consecuencia de que la aquí apelante no tuvo ocasión de intervenir en el acto de formación de inventario del proceso de división de la herencia de sus padres, al no concurrir con Abogado y Procurador, tal y como se le había advertido en la citación para ese acto.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso se denuncia vulneración del art. 24 de la Constitución Española con causación de indefensión y se dice que la demandante en el proceso de división de herencia no había hablado nunca con los demás herederos; argumento totalmente inconsistente no sólo porque los herederos mantenían malas relaciones entre sí, como manifestaron todos al declarar en este juicio, sino, y sobre todo, porque la Ley no exige ningún intento de avenencia con anterioridad y, por tanto, mal puede hablarse de que la solicitud de división de herencia sin conversaciones previas causa indefensión. Otro tanto cabe decir respecto de la alegación de que la doctrina exige una explicación de la falta de acuerdo y la aportación de un proyecto de partición, que no se presentó para aprovechar el factor sorpresa, pues el art. 782-2 de la Ley únicamente ordena que se acompañe con la solicitud el certificado de defunción de la persona cuya sucesión se trata y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante.

Si el inventario se practicó únicamente en base a las alegaciones de la parte que promovió el procedimiento fue como consecuencia de que los demás herederos comparecieron sin Procurador y sin asistencia letrada, pese a que se les había indicado claramente en la citación que deberían acudir con estos profesionales. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que no puede invocar indefensión quien contribuyó a ella por no cumplir las formalidades legales (S. 30- 6-93, 19-9-94, 4-4-95, 27-6-95, etc.)

Dentro de este primer motivo del recurso, basado en la indefensión, se exponen una serie de argumentos que no guardan relación con ésta. Se señala que el inventario no ha sido aprobado judicialmente ni se realizó a presencia judicial, cuando el art. 794-1 de la L.E.C . determina claramente que se formará por el Secretario Judicial con las personas que concurran y no se exige aprobación judicial alguna cuando no se suscita controversia entre los interesados sobre los bienes...

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