SAP Asturias 23/2002, 18 de Enero de 2002

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2002:194
Número de Recurso509/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2002
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00023/2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 509 /2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO

DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

En OVIEDO, a dieciocho de Enero de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía n° 16/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo de Apelación n° 509/01, entre partes, como apelante y demandante DON Adolfo como apelado y demandado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Praviadictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de julio de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Adolfo frente a Vitalicio Seguros, debo absolver y absuelvo a la demandada con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Adolfo , y previos los traslados ordenados en el art. 461, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON DOÑA DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Adolfo interpuso demanda frente a la aseguradora Vitalicio Seguros en reclamación de 1.376.000 ptas, derivadas del período de baja por enfermedad cubierto por póliza de seguros concertada con dicha demandada y que cubría el riesgo de incapacidad temporal.Por su parte la aseguradora invocó básicamente que el actor, con anterioridad a la concertación de la póliza, ya padecía la patología de la que derivó su posterior período de incapacidad objeto de su reclamación, consistente en un pinzamiento en zona lumbar que le tuvo de baja entre el 15-12-99 al 30-11-00, siendo así que ninguna referencia había hecho a tal padecimiento cuando había contestado al cuestionario previo que le había sido formulado, por lo que, conforme a lo preceptuado en el art. 10 de la

L.C.S., y al haber omitido tal circunstancia que le era conocida no podía ser acreedor al pago de la prestación, tesis ésta que fue aceptada por el Sr juez de instancia tras valorar la prueba de autos, sentencia frente a la que se ha alzado el demandante.

SEGUNDO

La cuestión objeto del debate, tal y como ha quedado planteada, ya ha sido examinada en diversas ocasiones por esta misma Sala cuando ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en supuestos sustancialmente semejantes al de autos.

A tal tenor podemos citar la sentencia de 21-10-98 al establecer: "La cuestión ha sido abordada entre otras por la Sentencia de esta misma Sala de 3-12-97, en la que tras aludir a las de 9-3-93 y 7-6-95, se establece que el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, apartándose del anterior sistema del Código de Comercio de 1.885, en lugar de establecer un deber abstracto y general del solicitante del seguro de declarar todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo, limita este deber al de contestar verazmente el cuestionario que le formula el asegurador. A diferencia de lo normado en el antiguo artículo 381 del Código de Comercio, que imponía al Asegurado la obligación de manifestar todo lo que sabía sobre su estado de salud, el artículo 10 de la vigente L.C.S. circunscribe tal obligación a la respuesta veraz del cuestionario formulada por el Asegurador. Si éste o su...

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