SAP Asturias 392/2004, 9 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2004
Número de resolución392/2004

SENTENCIA: 00392/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a nueve de noviembre de dos m il cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 225/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés , Rollo de Apelación nº 377/04 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Leonor y como apelados y demandados DON Jose Ramón, DON Carlos Miguel, DOÑA Rosario, DON Juan Ignacio, DOÑA María Inés, DON Alejandro, DOÑA Blanca, DON Claudio, DOÑA Estefanía, DOÑA Inés, DOÑA Nieves, DON Gerardo, DON Jesús, DOÑA María Angeles Y GESTIÓN INMOBILIARIA MANFER, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 6 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Leonor representada por el Procurador Sr. Alvarez Rotella contra Jose Ramón, Carlos Miguel, Rosario, Alejandro, Blanca, Nieves, Gerardo, Jesús, María Angeles y Gestión Inmobiliaria Manfer S.L. representados por el Procurador Sr. Sánchez Avello, contra Juan Ignacio y María Inés, representados por la Procuradora Sra. Schmidt Suárez representados por el Pdor. Sr. Fdz Arruñada y contra Inés representada por la Procuradora Sra. Flores Pichardo absolviendo los expresados demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.

Se imponen las costas al actor con la única excepción de los codemandados allanados respecto de los que no procede su imposición a ninguna de las partes.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Leonor, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a estaAudiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr.D on JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A fin de abordar el presente r e curso de apelación, hemos de tener en cuenta, dando por reproducidos los antecedentes de la presente litis:

  1. Que la actora ejercitó la acción de nulidad y simulación absoluta, es decir, sobre la base de la inexistencia de contrato alguno .

  2. Que no ha de discutirse tanto la exist e ncia de otorgamiento de la escritura de compraventa en cuestión co mo la solicitud de los demandados de préstamos personales en fechas inmediata mente anteriores y por imp o rte sustancialmente coincidente con el precio de la compraventa, e ingreso subsiguiente a favor de " Aljo s a " .

  3. Que en la sentencia de instancia, y tras un razonamiento lógico y totalmente coherente que esta Sala comparte, el Sr. Juez de instancia concluyó con que los elementos de juicio existentes conllevarían a entender que no había existido una posibl e simulación del contrato de compravent a de cará cter absoluto y que , e n caso de encuadrar el negocio en alguna figura jurídica, m á s bien tendr ía encaje en un contrato de fiducia " cum creditore", negocio por ende no ficticio.

SEGUNDO

Partiend o de tales premisas, con viene hacer mención a los aspectos doctrina le s y jurisprudenciales rela tivos a la simulación , así como a los elementos del negocio, en referencia a los de ca rácter esencial, co ntemplados en el Art. 1.261 del Código Civil , y cuya carencia de cualquiera de ellos implica la inexistencia n egocial.

Asimismo , y dado que se ha hecho referencia a un negocio fiduciario, no resulta superfluo recordar algunos aspectos relativos al mismo ; m a s lo que no podemos perder de vi sta, y esto ha de resultar esencial, es que la acción e jercitada debería prosperar en cuanto se acredit e , no ya la carencia de realidad de la compraventa, sino la inexistencia de negocio jurídico alguno transmisor del dominio entre las partes en contienda , a bstracción hecha de los ulterior es terceros adquirentes , situación que en su caso debería ser estudiada a la luz del art. 34 de l a L.H .

En orden a la simulación , no cabe desconocer la distinción entre la simulación absoluta, que crea una simple apariencia de negocio jurídico , pero sin que rer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia, tratándose pues de un negocio fingido, de la simulación relativa, que no quiere el negocio aparente aunque e nmascare el realmente querido.

" Una rei terada y conocida doctrina jurisprudencial tiene establecido que la fe pública notarial tan solo cubre el hecho del otorgamiento del contrato y su fecha, pero no la veracidad de las manifestaciones de los contratantes ( ss. del T.S. de 24 -1-94 y 4-2-94 , entre otras). Tambi én es constante y copiosa la doctrina del T.S. que señala que para apreciar la simulación de los contr atos -dado el natural empeño de los contratantes de hacer desaparecer todos los vestigios de la misma- ha de acudirse...

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